CID/SANTANDER
Rol
Fecha
6 de mayo de 2022
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, eliminando los
Fundamentos
considerandos octavo a décimo, y en su lugar se tiene presente lo siguiente: PRIMERO: Que para que pueda prosperar y ser acogida la acción de precario, conforme lo dispuesto en el artículo 2195 inciso 2 del Código Civil, se deben reunir los siguientes requisitos: a) que el actor sea dueño del bien objeto de la acción, b) que la demandada tenga la cosa en su poder y c) que la cosa la tenga sin título alguno, por ignorancia o mera tolerancia del actor. SEGUNDO: Que así, en estos autos es un hecho acreditado que el demandante es dueño del inmueble cuya propiedad se solicita según da cuenta la Resolución Definitiva Nº 2325, de fecha 07 de diciembre de 1994 del Ministerio de Bienes Nacionales de Chile. TERCERO: Que en el mismo sentido, no es un hecho controvertido que la demandada fue cónyuge del demandante, cuyo matrimonio fue disuelto por sentencia de divorcio, la cual se encuentra firme y ejecutoriada, según dieron cuenta los documentos acompañados al juicio y que dan cuenta de Juicio de divorcio en causa RIT Nº C-100-2021. CUARTO. Que no es un hecho controvertido que el inmueble materia de esta acción ha sido ocupado por la demandada de autos desde hace aproximadamente 40 años, según se infiere de sus propios dichos, ocupación que proviene desde el matrimonio y que a la fecha de la regulación conforme la Ley 2.295 del Ministerio de Bienes Nacionales ya existía era ocupado por ambos cónyuges, lo que culminó el año 2014, año en el cual el demandante hizo abandono del mismo. Continuando la ocupación de la demandada hasta lo menos la presentación de la demanda. QUINTO: Que tal como se indicó en el considerando primero el demandante debe acreditar como cuestión primera, que el actor sea dueño del bien objeto de la acción. Lo que en el caso que nos interesa se acreditó mediante la presentación de la respectiva Resolución de Bienes Nacionales ya indicada precedentemente., b) que la demandada tenga la cosa en su poder y c) que la cosa la tenga sin título alguno, por ignorancia o mera tolerancia del actor. SEXTO: Que el segundo elemento a saber b) que la demandada tenga la cosa en su poder, lo que efectivamente se acreditó mediante la prueba acompañada por el demandante y por los propios dichos de la demandada que tal como se indicó refiere que el inmueble lo ocupa desde hace aproximadamente 40 años, correspondiendo al inmueble ocupado por el matrimonio. SEPTIMO: Que en cuanto el tercer requisito para que prospere esta acción es que la cosa la tenga sin título alguno, por ignorancia o mera tolerancia del actor. Ello debe analizarse al tenor de lo acreditado en el propio juicio, en cuanto si existe o bien se carece de algún título que permita la posesión del inmueble o bien ella lo es por la ignorancia o mera tolerancia del actor de autos. A lo cual la demandante y la sentenciadora estiman que efectivamente la demandada cumple con el tercer requisito y consecuencialmente con ello se acoge la referida demanda. OCTAVO: Que a este respecto la apelante c
Fallo
fallo N° 6.707-2019, indica “debe resaltarse que la ausencia de título como presupuesto de procedencia de la acción de precario se relaciona íntimamente con la idea de mera tolerancia que establece el artículo 2195 del código de Bello, y que el actor reclama, por cuanto dicho elemento dice relación directa con el origen y eventual justificación de una determinada tenencia de cosa ajena, que eventualmente puede ser considerada como precaria. En consecuencia, se hace necesario dilucidar el sentido y alcance de la expresión “sin previo contrato”, y al respecto es dable señalar que si bien la ley define lo que es contrato en el artículo 1438 del Código Civil como el “acto por el cual una parte se obliga con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”, en la especie debe dársele un sentido más amplio, comprensivo de la voz “título”, esto es, un antecedente jurídico al que la ley reconozca la virtud de justificar la ocupación. Por su parte, la expresión “mera tolerancia” no denota otra cosa que la actitud indulgente del dueño de una cosa, que permite -sin aprobarlo expresamente- actos del demandado, por los cuales ejerce la tenencia de una cosa de su propiedad, en resumen, se trata de la simple condescendencia del propietario de la cosa que luego trata de recuperar”. DUODECIMO: Que, teniendo presente los hechos que se tienen por acreditados, se puede concluir que la tenencia u ocupación del inmueble materia del litigio, no deriva de “una actitud permisiva, de transigencia, aquiescen
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C.A. de Temuco Temuco, seis de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, eliminando los considerandos octavo a décimo, y en su lugar se tiene presente lo siguiente: PRIMERO: Que para que pueda prosperar y ser acogida la acción de precario, conforme lo dispuesto en el artículo 2195 inciso 2 del Código Civil, se deben reunir los siguientes requisitos: a) que el actor se
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