BCI SEGUROS GENERALES S.A./ROJAS
Rol
Fecha
5 de mayo de 2022
Materia
INFRACCIÓN LEY SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los
Fundamentos
considerandos Décimo segundo a Décimo quinto y Décimo séptimo, que se eliminan. Y, EN SU LUGAR, SE TIENE ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que la querellada y demandada civil BCI Seguros Generales S.A., se ha alzado mediante recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en el Tercer Juzgado de Policía Local de Antofagasta, que la condenó, al pago de una multa de cincuenta Unidades Tributarias Mensuales por su responsabilidad en los hechos indicados en la querella de fojas 12 que se estimaron constitutivos de la infracción a los artículos 3° letra e), 12 y 23 de la Ley 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores. Además acoge la demanda civil y ordena pagar sumas por indemnización del daño material o emergente y moral, más intereses corrientes, reajustes y costas. SEGUNDO: Que el primer aspecto de la apelación dice relación con la excepción dilatoria de incompetencia absoluta, haciendo presente que en materia de seguros es el artículo 543 del Código de Comercio la norma que determina los tribunales competentes para conocer las controversias generadas entre el asegurado y el asegurador, mientras que la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores hace una referencia precisa a aquellos servicios regulados por leyes especiales según el artículo 2 bis, por lo que el rechazo de la excepción de competencia absoluta es contrario a derecho, ya que decidió dar curso a la querella infraccional y demanda civil a pesar de existir una regulación específica en materia de seguros para determinar el tribunal competente. Por otro lado, estima que es agraviante a su parte el haber rechazado la tacha opuesta respecto al testigo Ricardo Rojas Alegría, padre del denunciante y querellante, como asimismo el rechazo de la objeción documental, pues no hay certeza de su autenticidad, de la misma forma que los otros documentos que también objetó y que se acogieron por la sentencia. En cuanto al fondo, sostiene que la sentencia acoge la querella infraccional en forma completamente infundada debiendo haberse respetado las causas que habían provocado la pérdida total y analizar, si correspondía a un riesgo transferido al asegurador, por lo tanto, determinar la existencia del siniestro, en cuanto su cobertura debió atenderse a lo establecido en el contrato, sin que sea suficiente fundar que se produjo la pérdida total, ya que el rechazo de la indemnización corresponde a una exclusión de cobertura determinada en el contrato de seguro, pues a la luz del artículo 5, a propósito de las exclusiones, los daños sufridos por el vehículo asegurado o causados por este, cuando su conductor ha huido o abandonado el lugar del accidente, lo que la sentencia no niega, simplemente se limitó a justificar dicha acción a base de supuestos que no fueron acreditados en el juicio, porque a su entender la base de la sentencia al considerar una fotografía y la declaración testimonial del padre del asegurado no tiene fundamento, siendo la conclusión errada, ya
Fallo
fallo en cuanto acoge la querella infraccional y la demanda civil. En subsidio de lo anterior, se rebaje el monto de la multa infraccional y de la indemnización, especialmente el daño moral, ordenando al asegurado transferir los restos a la compañía aseguradora o descontar el valor, debiendo eximirse del pago de las costas de la causa que fuera condenado al no haber sido totalmente vencida. TERCERO: Que el artículo 14 de la Ley 18.287 exige la reflexión o análisis sobre una convicción, para que surja un razonamiento que se aleja de la prueba tasada. Deben reconocerse los hechos evidentes y las máximas de la experiencia, considerando las distintas pruebas incorporadas dentro de las formas que exige el procedimiento alejado de uno reglado, como el que se conoce de los juicios ordinarios y sumarios civiles que se rigen por una prueba reglada previamente por el legislador. En este caso la ley ha sostenido que es la sana crítica la que no permite ponderar y valorar la prueba, a pesar de la contradicción que tiene el propio legislador cuando acepta las tachas indirectamente respecto de los testigos. CUARTO: Que en lo referente a la inhabilidad de la declaración testimonial a propósito de la tacha opuesta, como asimismo a la objeción documental, tal como se ha expresado en el considerando precedente, la prueba tasada o reglada es la única que permite excluir un medio probatorio por aspectos formales. En este caso, sin perjuicio de que el padre del querellante y demandante civil ha
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Antofagasta, a cinco de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos Décimo segundo a Décimo quinto y Décimo séptimo, que se eliminan. Y, EN SU LUGAR, SE TIENE ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que la querellada y demandada civil BCI Seguros Generales S.A., se ha alzado mediante recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictad
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