2º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

ALVARO MARCEL CONCHA ITURRA CON FISCO DE CHILE, CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO (VISTA CONJUNTA CON ROL 2204-2019)

Rol

Fecha

5 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZA CASACIÓN,CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Primero: Que en estos autos sobre indemnización de perjuicios tramitados ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción bajo el rol C-8.155-2018, caratulados “Álvaro Concha Iturra con Fisco de Chile”, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma contra la sentencia definitiva de treinta de julio de dos mil veinte, que rechazó la demanda indemnizatoria por falta de servicio, sin costas. Segundo: Que el recurrente esgrime como causales de nulidad formal la causal del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, ya que, en su parecer, fue pronunciada con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, causal prevista en el artículo 170 Nº 4 del mismo cuerpo legal, por la falta de ponderación de toda la prueba rendida en autos, específicamente, de la testimonial de tres testigos que su parte rindió por exhorto ante el Juzgado de Letras y Garantía de Quirihue. Argumenta asimismo, como segunda causal, la falta de decisión del asunto controvertido, prevista en el Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, en particular, la falta de decisión del asunto controvertido (artículo 170 Nº 6 del mismo cuerpo legal). Tercero: Que, en relación a la primera causal invocada y según expone la recurrente de casación, por resolución de 5 septiembre de 2019, el juez a quo concedió términos extraordinarios de prueba para que la demandante rindiere prueba testimonial en las ciudades de Quirihue y Chillán y despachó por vía interconexión electrónica dos exhortos a tribunales de esas jurisdicciones; ingresando un exhorto en el Segundo Juzgado Civil Chillán, siendo proveído el 6 septiembre de 2019, asignándosele el rol

Fundamentos

considerandos 1° al 11° rechazó las tachas deducidas en contra de los testigos de la demandada Egon Wolf Miranda y Armando Concha Loyola, por ser ambos dependientes de la parte que exige su testimonio y carecer además de la imparcialidad necesaria para declarar por tener en el pleito un interés directo o al menos indirecto que es de carácter patrimonial, conforme a lo dispuesto en los artículos 38 inciso segundo de la Constitución y artículos 4 y 42 de la Ley 18.575. Que, la sentencia recurrida rechazó las tachas contempladas en los artículos 358 N°5 y 358 N°6 del Código de Procedimiento Civil, señalando en relación a la primera causal, que los testigos son funcionarios públicos, regidos por el estatuto administrativo, carácter que no es asimilable a un dependiente como al que alude el articulo 358 N°5 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, pues ésta se basa en el estrecho vínculo de dependencia entre el testigo y la parte que lo presenta, que no es el caso de los funcionarios públicos, pues estos no dependen del Fisco en los términos que esas disposiciones legales exigen, debido a que sus atribuciones y deberes y hasta su permanencia y el cargo dependen de la ley, siendo su estatuto jurídico respectivo el que garantiza la independencia de estos declarantes, rechazando las tachas. Por último, en cuanto a la tacha basada en el N°6 del mismo artículo señalado, que se refiere a la falta de imparcialidad por tener el testigo algún interés directo o indirecto en el resultado del juicio. Al efecto refiere el

Fallo

fallo impugnado, que el interés del testigo que le reste imparcialidad, debe ser de tipo patrimonial, económico, cierto y actual, no siendo suficiente el meramente especulativo o hipotético. Además, debe referirse sobre el juicio mismo y no a otros pleitos ajenos o posteriores. En el caso de autos, los testigos tachados, no reconocen ningún interés, por lo cual el que le atribuye el apelante, es meramente especulativo a recibir algún tipo de sanción por parte de servicio público que lo presenta. Noveno: Que, a los fundamentos esgrimidos por el a quo en la sentencia impugnada, debe señalarse que la norma general en el derecho procesal es precisamente la habilidad de los testigos para declarar o deponer en juicio, por lo cual, la interpretación que debe hacerse por parte del juez, respecto de una supuesta inhabilidad deberá ser restrictiva. En razón de lo expuesto y coincidiendo esta Corte íntegramente con los fundamentos de la sentencia apelada, se la confirmará a este respecto. b.- En cuanto al fondo: Se reemplaza el nombre “Manuel Rosel”, por el del actor “Álvaro Concha Iturra”, en el considerando 23°, párrafo 7° de la sentencia en alzada. Se la reproduce en lo demás. Y se tiene, además, presente: Décimo: Que, los argumentos expuestos por la apelante para recurrir en contra de la sentencia de primer grado, pueden resumirse en que esa parte estima que existiría una falta de ponderación de la prueba rendida, tanto respecto de la prueba documental como de la testimonial, ya

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C.A. de Concepción Concepción, cinco de mayo de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Primero: Que en estos autos sobre indemnización de perjuicios tramitados ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción bajo el rol C-8.155-2018, caratulados “Álvaro Concha Iturra con Fisco de Chile”, la parte demandante dedujo recurso de casación en la for

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