SIN INFORMACION

SANDOVAL CHACON LUIYIN /GOBERNACIÓN PROVINCIAL DEL ELQUI

Rol

Fecha

5 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°. Que, comparece a folio 1 y con fecha 12 de abril pasado, el abogado Juan Pablo Collao Arenas, por si y en favor de don LUIYIN ALFONSO SANDOVAL CHACÓN, empleado, de nacionalidad venezolana, con domicilio en Agustinas 953 Santiago, deduce recurso de amparo en contra de GOBERNACIÓN PROVINCIAL DEL ELQUI, domiciliada en José Santiago Aldunate 950, Coquimbo, en virtud de los siguientes antecedentes. Expone que el actor ingresó legalmente a nuestro país en el 2019, solicitando posteriormente una “Visa Sujeta a Contrato”, la cual le fue otorgada en fecha 20 de noviembre de 2019, a través de la Resolución Exenta N° 8533/20-11-2019, obteniendo con ello su cédula de identidad para extranjeros. Luego, el 16 de noviembre de 2020, antes del vencimiento de su visa sujeta a contrato y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 129 del derogado Reglamento de Extranjería aplicable en el presente caso, solicitó prórroga de la misma ante el entonces Departamento de Extranjería y Migración. Sin embargo, a pesar de las numerosas consultas a la plataforma de la recurrida a los efectos de conocer el estatus de su solicitud de prórroga de visa, no tuvo acceso el amparado a ninguna información respecto del avance de su trámite pues no había pronunciamiento respecto de su solicitud, y así se mantuvo, hasta que finalmente logra verificar el 04 de abril de 2021 en la página web, que se había generado la orden de giro correspondiente al pago de los derechos del beneficio impetrado, esto sin materializarle la notificación legal de la resolución que resolvía su solicitud. En ese sentido, relata que el amparado procedió de forma inmediata a pagar la orden de giro emitida, consignando así los costos asociados al permiso de residencia solicitado, tal y como podemos observar en la imagen del comprobante de pago realizado el mismo día que se emitió la orden. Agrega que siguiendo con la cronología correspondiente al trámite del amparado, éste con posterioridad al pago de estos derechos, se mantuvo entonces a la espera de ser notificado del acto administrativo que resolviera su solicitud de prórroga de visa sujeta a contrato, o que en su defecto se generara el respectivo estampado electrónico, sin obtener noticia ni por la plataforma de la recurrida, así como tampoco a través de notificación personal alguna, hasta que a través de una consulta al Portal de Transparencia pudo acceder a la Resolución Exenta N° 219 de fecha 14 de enero de 2021 a través de la cual la recurrida, otorga la prórroga de la visa sujeta a contrato solicitada. Sin embargo, insiste que la recurrida hasta la presente fecha, no ha procedido a notificar la referida resolución exenta en los términos establecidos en el artículo 45 de la Ley 19.880, así como, tampoco ha emitido dentro del plazo legal, el estampado electrónico del visado otorgado, por lo que no podría atribuírsele al amparado el efecto pernicioso de semejante irregularidad, pues esta ha dado estricto cumplimiento a todos los

Fallo

por tanto quienes poseen la legitimidad pasiva del caso de marras. 4°. Que la acción de amparo prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto proteger a las personas que ilegalmente sufren cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y/o a la seguridad individual. 5°. Que, el amparado sostiene la existencia de una actuación ilegal por parte de la autoridad migratoria, atendida la demora en efectuar el estampe electrónico de la prórroga de su visa temporaria y la falta de notificación de la resolución que se pronuncia sobre la petición de prórroga de visa, a pesar de que la solicitud ingresada el día 16 de noviembre de 2020, figura como aprobada por el departamento de extranjería de la Gobernación Provincial de Elqui en resolución exenta 219 acompañada a folio 1, resolución que manifiesta obtuvo a través del portal de Transparencia. 6°. Que, para un correcto análisis del asunto, es preciso apuntar que el artículo 3° inciso segundo de la Ley Orgánica Constitucional de Bases General de la Administración del Estado, dispone que “La Administración del Estado deber observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas y participación ciudadana en la gestión pública, y garantizar la debida autonomía de los grupos intermedios de la soc

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Sandoval Chacón, Luiyin Alfonso Gobernación Provincial del Elqui Amparo art. 21 Constitución Política Rol 87-2022 La Serena, cinco de mayo de dos mil veintidós VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, comparece a folio 1 y con fecha 12 de abril pasado, el abogado Juan Pablo Collao Arenas, por si y en favor de don LUIYIN ALFONSO SANDOVAL CHACÓN, empleado, de nacionalidad venezolana, con domicilio en Agustin

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