MIRANDA CON PARRAGUEZ
Rol
Fecha
5 de mayo de 2022
Materia
OTROS ORDINARIOS
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: I.- En cuanto a la apelación de la resolución de 12 de noviembre de 2021, que rechaza la excepción de incompetencia absoluta. Se reproduce la resolución en alzada, salvo su
Fundamentos
considerando 3°, que se elimina. Y se tiene en su lugar, además, presente: Primero: Que, las reglas de competencia absoluta determinan qué clase, jerarquía o categoría de tribunales es la que debe intervenir en el conocimiento del asunto. Los factores que la determinan en general son la cuantía, materia y fuero, siendo la materia la que establece la competencia arbitral, la que está constituida, a su vez, por la naturaleza y extensión del asunto sometido al conocimiento del Tribunal. Segundo: Que, si bien la liquidación de la sociedad conyugal es un asunto de arbitraje forzoso, conforme al artículo 227 N° 1 del Código Orgánico de Tribunales, el legislador ha establecido que ciertas materias, aun cuando incidan en la liquidación, deben ser resueltas por la justicia ordinaria, como se dispone en los artículos 1330 y 1331 del Código Civil, siendo la primera norma la aplicable en la especie. Tercero: Que, en efecto, el artículo 1330 del Código Civil indica que antes de proceder a la partición, se decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos en la comunidad partible, esto es, todo lo que derive en el aumento o disminución de los bienes comunes o de uno de los comuneros de manera exclusiva o excluyente de los demás, norma de carácter absoluto, en que se entrega a la justicia ordinaria cualquier controversia que incida en que uno de los comuneros tenga mayores o menores derechos en la masa partible, en cuanto afecte la cantidad final que le será asignada, dado que al partidor le corresponde decidir los bienes que conforme a los derechos de las partes deba asignarse a cada uno, pero, en ningún caso precisar o decidir en relación a la extensión de sus derechos. Cuarto: Que, ello es precisamente lo que acontece en la especie respecto de la acción ejercida prevista en el artículo 1768 del Código Civil, pues esta norma consagra un ilícito civil, en que la ley establece de un modo explícito la sanción y el monto de la indemnización a favor del ofendido, al expresar que el cónyuge que dolosamente ocultó o distrajo cosas de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa y deberá restituirla doblada, lo que evidentemente afectaría, en caso de acogerse la demanda, sus derechos en la comunidad partible, en la medida que podría importar un aumento y disminución, respectivamente, de la porción que a cada cónyuge le corresponde en la masa partible, a título de sanción. Quinto: Que, en este sentido, se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema, en sentencia de fecha 28 de agosto de 2006, en el Rol 1122-2004, al sostener: “De esta forma si se controvierte la propiedad de la cosa supuestamente ocultada o distraída, corresponde que la justicia ordinaria la determine, lo mismo que, no obstante ser pacífico dicho aspecto, se llegue a disminuir los derechos de uno de los cónyuges, tanto por perder su porción en la cosa, como por el hecho que debe retribuirla doblada, todo lo que se realizará, en el común de los casos de manera imaginaria. Tal razo
Fallo
fallo que además agrega que ello es coherente con lo resuelto por la misma Corte Suprema, en sentencia de 14 de abril de 1958 (RDJ, t.55, sec.1°, p.52). Sexto: Que, las razones anteriores, fuerzan confirmar el rechazo de la excepción de incompetencia absoluta, la cual, por su carácter de derecho público, justifica que esta Corte acuda a la norma del artículo 1330 del Código Civil, aun cuando no fue planteada por las partes, más aún si se tiene presente el principio iura novit curia, aforismo por el cual los tribunales están facultados no sólo para dilucidar la naturaleza jurídica de los hechos que se colocan bajo la esfera de su conocimiento, sino que además están obligados por mandato constitucional, en virtud del principio de inexcusabilidad, a aplicar a la cuestión de hecho las normas legales que la gobiernan: “como se dice muy frecuentemente, el juez, en todo caso, al que se le supone por razón de su cargo, perfecto conocedor del derecho, suplirá de oficio la errónea o imperfecta interpretación del derecho” (Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. LX, 1963, 2ª p., sec. 2ª, pág. 50). II.- En cuanto a la apelación de la resolución de fecha 7 de diciembre de 2021. Séptimo: Que, atendido el claro tenor del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil y dado que la contestación y demanda reconvencional se presentaron fuera del plazo de 10 días previsto en dicha norma, no cabe más que confirmar la resolución apelada. Por lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en los
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Rancagua, cinco de mayo de dos mil veintidós. Vistos: I.- En cuanto a la apelación de la resolución de 12 de noviembre de 2021, que rechaza la excepción de incompetencia absoluta. Se reproduce la resolución en alzada, salvo su considerando 3°, que se elimina. Y se tiene en su lugar, además, presente: Primero: Que, las reglas de competencia absoluta determinan qué clase, jerarquía o categoría de t
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