SIN INFORMACION

BARRIOS/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

5 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Bernardo Montecinos Grau, domiciliado en Avenida Grecia N° 2541, oficina 235, comuna de Ñuñoa, quien deduce acción constitucional de protección a favor de doña Catalina Barrios Piraces, cédula de identidad N° 16.100.247-k, domiciliada en Carlos Silva Vildósola N°8265 casa C, La Reina,, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., RUT N° 96.501.450-0, representada legalmente por don Raúl Valenzuela Searle, ambos domiciliados en Avenida Cerro Colorado N° 5240 de, Torre del Parque II, piso 7, comuna de Las Condes, por haber incurrido en la acción ilegal y arbitraria consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo por nacer como carga. Expone que con la incorporación de su hijo no nacido como carga, el plan de salud contratado con la recurrida aumentará de 7,230 UF a 13,410 UF a partir del mes de diciembre de 2021. Cita la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en causa Rol N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial el 9 de agosto de 2010, que declaró la inconstitucionalidad, y en consecuencia derogó los numerales 1 a 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud); normas que facultaban a las Isapres para aplicar tabla de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud de sus beneficiarios. Acusa vulneración de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República y, en definitiva, solicita se acoja el presente recurso, declarando que para la determinación del precio de la nueva carga, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo que aplica actualmente, pues este ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, que los dineros que se reembolsen se encuentren debidamente reajustados, con costas. Segundo: Que

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores de nuevas cargas tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge sin costas el recurso deducido a favor de Catalina Barrios Piraces en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., en cuanto se declara que, para la determinación del precio por la incorporación como carga en su contrato de salud del hijo de la actora, la recurrida debiera abstenerse de aplicar al precio base del plan, el factor de riesgo previsto en el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Mera, quien fue de opinión de acoger la alegación de extemporaneidad y de rechazar el presente recurso, teniendo para ello presente: 1° Que tal como lo ha planteado la recurrida, el Formulario Único de notificación fue suscrito por la recurrente con fecha 25 de noviembre de 2021 y con ello tomó conocimiento del acto que ahora impugna, por lo que habiendo presentado el recurso con fecha 31 de enero del presente año, su interposición resulta extemporánea. 2° La letra m) del artículo 170 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, ubicado en el Libro III denominado "Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional", prescribe que para los fines de este libro se entenderá por la expresión "precio base", el precio asignado por la Institución a cada

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C.A. de Santiago Santiago, cinco de mayo de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Bernardo Montecinos Grau, domiciliado en Avenida Grecia N° 2541, oficina 235, comuna de Ñuñoa, quien deduce acción constitucional de protección a favor de doña Catalina Barrios Piraces, cédula de identidad N° 16.100.247-k, domiciliada en Carlos Silva Vildósola N°8265 casa C

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