SOCIEDAD AGRÍCOLA Y GANADERA BOYERUCA/TESORERIA REGIONAL ORIENTE - (LTE) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
5 de mayo de 2022
Materia
PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: De la sentencia en alzada se elimina el
Fundamentos
considerando Sexto. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que la deuda cuyos períodos vencían entre el año 1990 y 1992, fue objeto de la cobranza judicial, mediante el expediente administrativo Rol N° 1002-1997 Vitacura, el contribuyente fue notificado y requerido de pago con fecha 2 de junio de 1998, embargándose un automóvil de su propiedad el 2 de junio de 2008 . Consta además que la segunda etapa de la acción de cobranza se inició ante el 26° Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol N° 12767-16, con fecha 20 de mayo de 2016 para efectos de realizar el vehículo embargo, lo cual no se concretó por no ser ubicada la especie, registrándose como última actuación la resolución de 23 de abril de 2018, mediante la cual se accedió a la solicitud del ejecutante de devolver a su parte los antecedentes fundantes de la demanda y se dispone su archivo. Segundo: Que el artículo 201 dispone que los plazos de prescripción se interrumpirán en tres situaciones: “1° Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita; 2° Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación y 3° Desde que intervenga requerimiento judicial”. En el caso del N°1, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2515 del Código Civil. En el caso del N°2 empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual solo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial”. Tercero: Que, en la especie, nada enuncia la norma para el evento en que sobrevenga un requerimiento judicial, de tal manera que el silencio de la ley al respecto, no puede ser apreciado como una privación para iniciar un nuevo período de prescripción, pues ello equivaldría a consagrar la imprescriptibilidad de la acción de cobro tributario, cuando la imprescriptibilidad es una figura de carácter excepcional y debe consagrarse en el texto de la ley en forma expresa, no siendo el caso de autos. Cuarto: Que la institución de la prescripción extintiva, busca la mantención de la estabilidad y certeza de las relaciones jurídicas, por lo que con el propósito de obtener dicha finalidad, es dable considerar que luego de la interrupción producto de la respectiva notificación y requerimientos de pago en el expediente administrativo, comenzó a correr un nuevo lapso de prescripción. Si se tiene presente lo actuado en la causa civil, tampoco se advierte la existencia de actuaciones idóneas para asignarle un efecto interruptivo, por el contrario, el ejecutado no compareció al proceso. Que el nuevo período de prescripción iniciado, debe conservar la naturaleza y caracteres de la precedente, teniendo en consecuencia su misma duración, por lo que el plazo de extensión sería el señalado en el artículo 201 del Código Tributario, en su remisión al artículo 200 del mismo Código, esto es de tres años. Quinto: Que conforme a lo indicado, atendido el tiempo transcurrido desde la notificación y requerimiento de pago que c
Fallo
fallo de primer grado. Sexto: Que atendido lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se mantendrá la condena en costas a la demanda. Por estas consideraciones y de conformidad además a lo que disponen los artículos 160 y 189 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de cinco de febrero de dos mil veintiuno, dictada por el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, en la causa rol N° C-2976-2018. Regístrese y comuníquese. N°Civil-5630-2021.
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C.A. de Santiago Santiago, cinco de mayo de dos mil veintidós. Vistos: De la sentencia en alzada se elimina el considerando Sexto. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que la deuda cuyos períodos vencían entre el año 1990 y 1992, fue objeto de la cobranza judicial, mediante el expediente administrativo Rol N° 1002-1997 Vitacura, el contribuyente fue notificado y requerido de pago
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