3º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

BANCO SANTANDER - CHILE/ K Y C SEAFOODS LTDA

Rol

Fecha

5 de mayo de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTO: Se reproduce el fallo en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: TERCERO: Que el abogado don Raúl Castro Letelier en representación de la parte ejecutada, en el otrosí del folio 127, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia indicada en lo expositivo del presente fallo, efectuando a esta Corte las siguientes peticiones concretas: 1.- Que dicho fallo sea revocado en todas sus partes, por haber sido dictado en base a un título ejecutivo digitalizado, sin que se hubiere acompañado legalmente el pagaré original al juicio. 2.- Se acoja la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva. 3.- Aplicar el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil en el caso que correspondiera condenar en costas. Fundando su arbitrio procesal refiere, en síntesis: 1° Que da por reproducidos, en todas sus partes, los

Fundamentos

fundamentos de hecho y derecho expuestos como sustento del recurso de casación en la forma. 2° Que el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil reconoce mérito ejecutivo al original del pagaré cuya firma aparezca autorizada por un Notario Público, lo que no es el caso de autos, toda vez que lo que se tuvo por acompañado en la resolución de fecha 27 de noviembre de 2020 (folio 5) fue un pagaré digitalizado, no apareciendo ni en el original ni el digitalizado, autorizada la firma de la representante de KyC Seafoods por un Notario Público. Posteriormente reitera que en el caso sub-lite se otorgó mérito ejecutivo al pagaré digitalizado, sin cumplirse los siguientes requisitos: 1) No aparece autorizada la firma por un Notario, como lo exige el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil; 2) No se acompañó el original del pagaré, tal como se indica la resolución de 27 de noviembre (folio 5).Acota que las falencias anteriores le impidieron a su parte objetar el documento, dejándola en consecuencia, en la completa indefensión, por lo que al carecer de fuerza ejecutiva el pagaré digitalizado, debió haberse acogido la excepción de ineptitud del libelo. CUARTO: Que respecto la primera alegación del recurrente para fundamentar su apelación, esto es, la misma efectuada para deducir el recurso de casación, la que consistió, en síntesis, que el pagaré de autos no fue legamente incorporado al proceso, situación que conllevó a su parte quedar en la completa indefensión, pues no pudo objetar tal instrumento, sólo basta señalar que el caso de marras se trata de un procedimiento ejecutivo, es decir, las objeciones que el ejecutado estime pertinentes efectuar al título, deben serlo únicamente mediante las excepciones que taxativamente prevé el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, entre las que no se contempla la manera en que se incorporó el instrumento materia del juicio. Cabe señalar, además, que el apoderado de la ejecutada, dentro del plazo previsto en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, ejerció su derecho a oponer excepciones, deduciendo al efecto, las contempladas en los numerales 7 y 11 de la disposición citada en el acápite precedente; de suerte tal, que no puede estimarse de modo alguno que su parte quedó en la indefensión, como lo señala el recurrente. QUINTO: Que, es del caso dejar asentado, además, que el ejecutado al momento de deducir la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, no efectúa mención alguna a la manera de cómo fue agregado el pagaré, esto es si con citación o bajo el apercibimiento del 346 N 3 del Código de Procedimiento Civil, sino que la fundamenta en dos tópicos, siendo el primero de ellos que el pagaré se habría acompañado en formato digital y no en original como lo dispone la ley, Sobre el particular, es menester dejar asentado que mediante resolución de veintisiete de noviembre de dos mil veinte, rolant

Fallo

fallo impugnado por esta vía, también lo ha sido a través del recurso de apelación, utilizando para ambos resortes jurídicos idénticas alegaciones, razón ésta que, por sí sola, resulta suficiente para desestimar el recurso de casación en estudio, toda vez que de las propias argumentaciones del recurrente, aparece de manifiesto que de ser efectivos los vicios alegados, el perjuicio sufrido por éste no resulta ser reparable únicamente con la invalidación del fallo en cuestión, requisito este último expresamente exigido en el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil para que el recurso en estudio pueda prosperar, situación que, como se señaló, no acontece en el caso sub-lite. II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: VISTO: Se reproduce el fallo en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: TERCERO: Que el abogado don Raúl Castro Letelier en representación de la parte ejecutada, en el otrosí del folio 127, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia indicada en lo expositivo del presente fallo, efectuando a esta Corte las siguientes peticiones concretas: 1.- Que dicho fallo sea revocado en todas sus partes, por haber sido dictado en base a un título ejecutivo digitalizado, sin que se hubiere acompañado legalmente el pagaré original al juicio. 2.- Se acoja la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva. 3.- Aplicar el artículo 471 del Códi

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Arica, cinco de mayo de dos mil veintidós En estos autos Rol C-2623-2020 del Tercer Juzgado de Letras de Arica, caratulados “Banco Santander-Chile con KYC Seafoods Ltda”, sobre juicio ejecutivo, el catorce de febrero del año en curso se dictó sentencia definitiva en virtud de la cual, se declaró: I.- Que se rechazan todas excepciones opuestas por la ejecutada a folio 16, de fecha 23 de diciembre d

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