SIN INFORMACION

TOLEDO/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

5 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Paulina Fernanda Toledo Arancibia, cédula de identidad N° 16.497.059-0, médico, con domicilio en calle Felipe II N° 4233, depto. 45, comuna de Las Condes, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., RUT N° 96.501.450-0, representada legalmente por Felipe Galleguillos Serey, ambos con domicilio en Los Militares Nº 4777, oficina 501, comuna de Las Condes, por haber incurrido en la acción ilegal y arbitraria consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo como carga. Expone que ante la amenaza que su hijo quede sin cobertura de salud se vió obligada a aceptar el incremento del precio por la Isapre por incorporación de éste. Cita la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en causa Rol N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial el 9 de agosto de 2010, que declaró la inconstitucionalidad, y en consecuencia derogó los numerales 1 a 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud); normas que facultaban a las Isapres para aplicar tabla de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud de sus beneficiarios. Acusa la vulneración de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República y, en definitiva, solicita se acoja el presente recurso, declarando que para la determinación del precio de la nueva carga, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo (o lo que es lo mismo, y para guardar la estructura formal de la determinación del precio del plan, aplicar el factor 1, pues al tratarse una multiplicación, equivale a aplicar solamente el preciobase del plan), ya que éste ha sido obtenido de acuerdo a normas inconstitucionales e inexistentes en el escenario jurídico actual, o de la forma que esta Corte determine,

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores de nuevas cargas tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio.

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional sólo derogó y declaró inaplicables respectivamente los números 1 al 4 del artículo 199 del DFL Nº 1 del año 2005, en el sentido de que la Isapre sólo se ve imposibilitada de aplicar las variaciones correspondientes a la Tabla de Factores y no tiene el efecto pretendido por la recurrente, que es en definitiva, no pagar el precio que por ley se fijó por la carga nueva que incorporó, lo que evidentemente, no tiene ningún fundamento plausible. En particular, cita el artículo 170 letra m), 203 N°2 y 216 N°8, todas del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de Salud, del año 2005, normas plenamente vigentes que aluden al factor de riesgo en sí, concluyendo que resulta evidente que las tablas de factores a través de las cuales se determina el precio final de los planes de salud de las Isapres continúan plenamente vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, habiendo cesado únicamente la posibilidad de variar los precios actualmente vigentes. Así, al elegir el sistema privado, la recurrente debe regirse por las normas que regulan la materia, y específicamente para este caso, deberá pagar el precio convenido contractualmente, el que además se encuentra regido por normas de orden público. Por tanto, concluye que Colmena Golden Cross S.A., no ha incurrido en ningún acto u omisión ilegal o arbitraria en perjuicio de la recurrente, por lo que no ha conculcado sus garantías constitucionales establecidas en los Nºs 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Polí

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, cinco de mayo de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Paulina Fernanda Toledo Arancibia, cédula de identidad N° 16.497.059-0, médico, con domicilio en calle Felipe II N° 4233, depto. 45, comuna de Las Condes, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., RUT N° 96.501.450-0, representada legalmente por Felipe Galleguillos Serey, am

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