SIN INFORMACION

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CAPITAL S.A/JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA

Rol

Fecha

6 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA/COMUNICAR

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el abogado Raúl Troncoso Delpiano, en representación de A.F.P. Capital (Santa María) S.A. demandante en autos de cobranza previsional, caratulados “A.F.P. Capital S.A. con Municipalidad de Talca, Rit A-23-2022, tramitada en el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, ha interpuesto Recurso de Hecho (falso), en contra de la resolución dictada por el Juez de Letras del Trabajo de Talca, de fecha 13 de abril de 2022, que concedió el Recurso de Apelación interpuesto por la demandada Municipalidad de Talca, debido a que dicha resolución provoca agravio a su parte, ya que concedió el recurso que debió haber rechazado. Al efecto, manifiesta que el Tribunal de primera instancia resolvió el 11 de abril del presente, incidente de Nulidad de lo Obrado, deducido por la demandada, rechazándolo en todas sus partes, sin costas. La Municipalidad demandada dedujo recurso de reposición, con apelación en subsidio. Con fecha 13 de abril de este año, el Tribunal rechazó la reposición, pero tuvo por interpuesto la apelación subsidiaria, respecto de la resolución interlocutoria antes mencionada. Reitera que la demandada dedujo Recurso de Apelación subsidiario en contra la resolución singularizada en el punto primero, el día 14 de abril de 2022, a pesar de ser, absolutamente, improcedente y elevándose los autos para su conocimiento por esta Corte, ingresando a este Tribunal de Alzada el 19 de abril del presente año, bajo el Rol de Ingreso N° 235-2022. Señala que se debe tener en perspectiva que, respecto de los juicios de cobranza previsional, la Ley N° 17.322 que regula este tipo de procedimientos, en su artículo 8, contiene una norma especialísima que regula el recurso de apelación, norma que en su inciso segundo dispone lo siguiente: “En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.” Estima que de lo dicho, se concluye, de manera determinada y fehaciente, que la apelación deducida en autos debió ser rechazada en virtud del artículo 8 de la Ley número 17.322, toda vez que la resolución de 13 de abril de este año, no se encuentra dentro de aquellas susceptibles de ser apeladas, ya que se trata de una sentencia interlocutoria y no de una sentencia definitiva. Agrega que en el evento, improbable, que se considerara que la resolución era susceptible de ser apelada, la ejecutada debió cumplir, como requisito previo, con la consignación de la cantidad demandada conforme a lo ordenado en la misma disposición legal. Concluye pidiendo que se tenga por interpuesto recurso de hec

Fallo

por tanto, apelable, razón por la que debe acogerse el presente recurso de hecho." Sostiene que al haberse deducido en la presente causa incidente de nulidad de la notificación de la demanda y consecuentemente cuestionarse el emplazamiento de autos, a los recursos que se deducen a la resolución que resuelve el referido incidente debe aplicarse el mismo razonamiento.". De los fundamentos transcritos queda en evidencia porque se entendió por el juez titular la procedencia del recurso de apelación en contra de la resolución que falla el incidente, ya que se aplicó el mismo razonamiento, al no contemplarse en el artículo 8 de la Ley 17.322 la resolución que falla el incidente por falta de emplazamiento se recurrió a las normas del Código de Procedimiento Civil, al cual se puede hacer remisión en virtud del artículo 2º de la Ley 17.322, que dispone "Los juicios a que ellas den origen se sustanciarán de acuerdo al procedimiento fijado en las normas especiales de esta ley, y en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, en cuanto fueren compatibles con ellas." Tercero: Que el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el tribunal inferior deniega un recurso de apelación que ha debido concederse, la parte agraviada podrá ocurrir al superior respectivo, dentro del plazo que concede el artículo 200, para que declare admisible dicho recurso. En la especie, no obstante que el recurso planteado no se encuadra en la situación antes descrita, ella se en

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Talca, seis de mayo de dos mil veintidós.- VISTO Y CONSIDERANDO: Primero: Que el abogado Raúl Troncoso Delpiano, en representación de A.F.P. Capital (Santa María) S.A. demandante en autos de cobranza previsional, caratulados “A.F.P. Capital S.A. con Municipalidad de Talca, Rit A-23-2022, tramitada en el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, ha interpuesto Recurso de Hecho (falso), en contr

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