MONTAN/GAJARDO
Rol
Fecha
5 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
DE FALLO
Hechos
Vistos: En estos antecedentes comparecen don Radomir Silvestre Juan Montan Pierotic, factor de comercio, casado, RUT N° 3.871.355-8, domiciliado en calle Nuestra Señora del Rosario N° 550, Departamento 1602, Las Condes y doña María Cristina Gajardo Harboe, abogada, casada, RUT 6.923.478-K,domiciliada en Estoril N°750, departamento 410, Las Condes, solicitando de común acuerdo, se declare el divorcio de su matrimonio, celebrado entre ambos el 16 de agosto de 2005, en la Circunscripción de Las Condes del Registro de Matrimonios de ese mismo año, haciendo presente que pactaron el Régimen Patrimonial de Separación Total de Bienes. Fundan su solicitud en la causal legal del artículo 55 inciso primero de la ley 19.947, específicamente en el hecho de haber cesado su convivencia en abril del año 2019, sin haber reanudado jamás la vida en común con ánimo de permanencia. Expresan que de su unión nació Radomir Vicente Montan Gajardo, mayor de edad. Se hace presente que los requirentes dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 55 inciso 2 de la ley 19.947, presentaron acuerdo completo y suficiente donde regularon alimentos respecto del hijo común, agregando que no existían bienes que liquidar, que nada se debían por alimentos y que renunciaban expresamente a todo tipo de compensación económica, reiterando haber pactado régimen patrimonial de separación total de bienes. Por lo expuesto solicitan dar lugar a su demanda de divorcio de común acuerdo, ordenando las subinscripciones que en derecho correspondieran, una vez ejecutoriado el presente fallo. Atendido lo expuesto, se advierte que el objeto de estos autos es determinar si procede declarar el divorcio solicitado por cese de la convivencia. Siendo los hechos a probar, en esta causa, la efectividad que las partes se encuentran ligadas por vínculo matrimonial no disuelto y si han cesado en su convivencia conyugal por un más de un año en forma ininterrumpida. Convenciones probatorias, no hay, teniendo presente la doc
Fundamentos
Considerando: Primero: Que los solicitantes de común acuerdo y de conformidad al artículo 55 inciso 1° de la Ley N° 19. 947, han demandado la declaración de divorcio, de su matrimonio por haber cesado en su convivencia en un plazo superior a un año, presentando acuerdo completo y suficiente. Segundo: Que con la finalidad de acreditar los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada presentaron prueba documental consistente en: 1.- Certificado de Matrimonio, el cual indica que en la Circunscripción de Las Condes y bajo el N° de Inscripción 589, del Registro del año 2005, don Radomir Silvestre Juan Montan Pierotic, RUT N° 3.871.355-8, y doña María Cristina Gajardo Harboe, RUT 6.923.478-K, contrajeron matrimonio con fecha 16 de agosto de 2005, a las 11:05 horas. Capitulaciones matrimoniales: separación total de bienes. 2.- Certificado de nacimiento de Radomir Vicente Montan Gajardo, nacido el 12 de febrero de 2002. 3.- Copia de Escritura Pública de fecha 17 de abril de 2019, otorgada ante el Notario Público de Santiago, señor Andrés Felipe Rieutord Alvarado, en la que las partes declaran el cese de su convivencia. 4.- Copia de la sentencia dictada con fecha 30 de marzo de 2022, en causa Rit C-1733-2022, seguida ante el Primer Juzgado de Familia de esta ciudad. Tercero: Que, el artículo 55 inciso primero de la Ley de Matrimonio Civil dispone que el divorcio será decretado por el juez si ambos cónyuges lo solicitan de común acuerdo y acreditan que ha cesado su convivencia durante un lapso mayor de un año. En este caso, los cónyuges deberán acompañar un acuerdo que, ajustándose a la ley, regule en forma completa y suficiente sus relaciones mutuas y con respecto a sus hijos. El acuerdo será completo si regula todas y cada una de las materias indicadas en el artículo 21 de la misma normativa. Se entenderá que es suficiente si resguarda el interés superior de los hijos, procura aminorar el menoscabo económico que pudo causar la ruptura y establece relaciones equitativas, hacia el futuro, entre los cónyuges cuyo divorcio se solicita. Cuarto: Que, a la solicitud se ha acompañado, conforme lo prescribe el artículo 55 inciso segundo de la Ley N° 19.947, un acuerdo que regula las relaciones mutuas y parentales de las partes; en efecto, dicho acuerdo contiene mención expresa de todas las materias que los artículos 21 y 67 inciso segundo de la Ley de Matrimonio Civil indican, de manera de formar convicción en esta sentenciadora que aquel es completo y suficiente. Quinto: Que los requirentes pidieron sustanciar su divorcio de conformidad a lo dispuesto por los artículos 53 y siguientes y en especial por la causal del artículo 55 inciso primero, todos de la Ley de Matrimonio Civil, vale decir, divorcio de común acuerdo, por la causal objetiva de cese de la convivencia conyugal por un lapso superior a un año, que en el caso de ellos se verifica desde hace más de dos años a la fecha, a saber desde el año dos mil 2019. En efecto, de la prueba antes r
Fallo
Por lo expuesto solicitan dar lugar a su demanda de divorcio de común acuerdo, ordenando las subinscripciones que en derecho correspondieran, una vez ejecutoriado el presente fallo. Atendido lo expuesto, se advierte que el objeto de estos autos es determinar si procede declarar el divorcio solicitado por cese de la convivencia. Siendo los hechos a probar, en esta causa, la efectividad que las partes se encuentran ligadas por vínculo matrimonial no disuelto y si han cesado en su convivencia conyugal por un más de un año en forma ininterrumpida. Convenciones probatorias, no hay, teniendo presente la documentación acompañada, y lo previsto en el artículo 64 bis de la Ley N° 21.394, se citó a las partes a oír sentencia. Considerando: Primero: Que los solicitantes de común acuerdo y de conformidad al artículo 55 inciso 1° de la Ley N° 19. 947, han demandado la declaración de divorcio, de su matrimonio por haber cesado en su convivencia en un plazo superior a un año, presentando acuerdo completo y suficiente. Segundo: Que con la finalidad de acreditar los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada presentaron prueba documental consistente en: 1.- Certificado de Matrimonio, el cual indica que en la Circunscripción de Las Condes y bajo el N° de Inscripción 589, del Registro del año 2005, don Radomir Silvestre Juan Montan Pierotic, RUT N° 3.871.355-8, y doña María Cristina Gajardo Harboe, RUT 6.923.478-K, contrajeron matrimonio con fecha 16 de agosto de 2005, a las 11:05
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Santiago, cinco de mayo de dos mil veintidós. Vistos: En estos antecedentes comparecen don Radomir Silvestre Juan Montan Pierotic, factor de comercio, casado, RUT N° 3.871.355-8, domiciliado en calle Nuestra Señora del Rosario N° 550, Departamento 1602, Las Condes y doña María Cristina Gajardo Harboe, abogada, casada, RUT 6.923.478-K,domiciliada en Estoril N°750, departamento 410, Las Condes, sol
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