CAJA DE COMPENSACION 18 DE SEPTIEMBRE CON ABRAHAM HEREME ARRIENDO DE VEHICULOS Y TRANSPORTE
Rol
P-657-2016
Fecha
13 de mayo de 2020
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
Visto: A folio 1 del cuaderno principal, la abogada Denisse Barraza Díaz, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre, domiciliada en Nataniel Cox N°125, Santiago, entabla demanda ejecutiva laboral en contra de la Sociedad de Transportes Servicios y Arriendo Hereme Ltda., representada por Abraham Hereme Obregón, ambos domiciliados en Camino Internacional N°4960, Los Andes, a fin de que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $2.445.985, más los intereses respectivos, ordenando la continuación de la ejecución hasta el entero y cumplido pago de la suma adeudada, con costas. Al folio 12 del cuaderno principal, con fecha 9 de agosto de 2018, consta la notificación de la demanda. Al folio 4 del cuaderno de apremio consta el requerimiento de pago efectuado a la demandada, con fecha 10 de agosto de 2018. Al folio 13 del cuaderno principal, con fecha 16 de agosto de 2018, comparece el abogado Mauricio Hereme Oyarzun, en representación de la Sociedad de Transportes Servicios y Arriendo Hereme Ltda, quien opone las excepciones del N°2 y del N°5 del artículo 5 de la Ley N°17.322, solicitando “ no dar lugar al cobro ejecutivo, por las razones ya mencionadas ”. A folio 21 del cuaderno principal, con fecha 23 de agosto de 2018, el ejecutante evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo de las excepciones opuestas, con costas. Al folio 22 del cuaderno principal se declararon admisibles las excepciones opuestas y se recibió la causa a prueba. Al folio 82 del cuaderno principal se citó a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, la ejecutante funda su demanda en que conforme a los artículos 2, 3, 4, 4 bis, 7, 9, 22, 22 letras a), b) y c) de la Ley 17.322 y el artículo 22 de la Ley 18.833, se ha dictado la Resolución N°4180, de 23 de noviembre de 2016, en la que la Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre ha determinado que la demandada ha infringido el artículo 22 de la Ley 18.833 y el artículo 11 del D.S. 91 de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, adeudando la suma de “2.445.985, por concepto de prestaciones de crédito social que la ley le ordena retener a sus trabajadores, durante los períodos comprendidos entre enero de 2015 a noviembre de 2016, ambos meses inclusive. Agrega que la deuda consta en un título ejecutivo, es líquida, actualmente exigible y la acción no se encuentra prescrita. Segundo: Que, la ejecutada opuso en primer término la excepción del N°2 del artículo 5 de la Ley N°17.322, esto es, “No ser imponibles, total o parcialmente, los estipendios pagados, o existir error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas”, basándose en que los trabajadores Juan Antonio Leris Herrera, Rodrigo Andrés Espinoza Soto y Armando José Nieto Collado, que aparecen en la nómina acompañada por la ejecutante, ingresaron a trabajar en tiempo posterior a cuando solicitaron el Crédito Social, no notificando en su oportunidad que debía realizarse dicho descuento. En efecto, indica, en sus contratos de trabajo sólo se indica que se pueden realizar los descuentos legales previsionales y de salud, y nunca se informó que tenían a su cargo un crédito con dicha entidad de prestación social. Asimismo, aduce, a la fecha en que se notificó la presente demanda, los trabajadores Rodrigo Andrés Espinoza Soto y Armando José Nieto Collado se encontraban finiquitados, por lo que no se empezó a realizar dichos descuentos. Agrega que conforme al artículo 22 de la Ley –no indica el número–, es obligado al pago el empleador que retenga dichas cantidades de dinero y que no las haya enterado a la institución, no obstante, no consta en ninguna liquidación de remuneración, ni en los contratos ni en los finiquitos que la ejecutada haya retenido dichas sumas de dinero. Además, señala, la Caja de Compensación 18 de Septiembre nunca ha indicado o notificado la obligación que le empecería a la ejecutada, por lo cual su cobro se debe a un error de hecho manifiesto en el cálculo de los montos y, asimismo, dichos montos no eran obligación de la ejecutada en cuanto a su cotización, ya que este desconocía dicho descuento. Arguye que la ejecutada nunca suscribió como codeudor el pagaré(sic) que da origen a la presente deuda, agregando que el artículo 22 de la Ley –no se ñala el nú
Fallo
se declararon admisibles las excepciones opuestas y se recibió la causa a prueba. Al folio 82 del cuaderno principal se citó a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, la ejecutante funda su demanda en que conforme a los artículos 2, 3, 4, 4 bis, 7, 9, 22, 22 letras a), b) y c) de la Ley 17.322 y el artículo 22 de la Ley 18.833, se ha dictado la Resolución N°4180, de 23 de noviembre de 2016, en la que la Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre ha determinado que la demandada ha infringido el artículo 22 de la Ley 18.833 y el artículo 11 del D.S. 91 de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, adeudando la suma de “2.445.985, por concepto de prestaciones de crédito social que la ley le ordena retener a sus trabajadores, durante los períodos comprendidos entre enero de 2015 a noviembre de 2016, ambos meses inclusive. Agrega que la deuda consta en un título ejecutivo, es líquida, actualmente exigible y la acción no se encuentra prescrita. Segundo: Que, la ejecutada opuso en primer término la excepción del N°2 del artículo 5 de la Ley N°17.322, esto es, “No ser imponibles, total o parcialmente, los estipendios pagados, o existir error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas”, basándose en que los trabajadores Juan Antonio Leris Herrera, Rodrigo Andrés Espinoza Soto y Armando
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Procedimiento: Cobranza laboral. Caratulado: CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR 18 DE SEPTIEMBRE/ SOC. DE TRANSPORTES SERVICIOS Y ARRIENDO HEREME LTDA. RIT: P-657-2016 RUC: 16-3-0386008-1 Los Andes, trece de mayo de dos mil veinte. Visto: A folio 1 del cuaderno principal, la abogada Denisse Barraza Díaz, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Sep
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