LLOYD/GUIMPERT
Rol
Fecha
5 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE. PRIMERO: Comparece SARA AROS CALQUÍN, abogado, a nombre ANA MARÍA LLOYD GONZALEZ, chilena, soltera, Técnico en Recursos Humanos, quien deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en la pretensión de la recurrida en orden a cobrar un precio por su incorporación, aumentando su plan de salud de 2,800 UF a 5.270 UF como consta en Formulario Único de Notificación, cuestión del todo improcedente, ya que, se ha determinado en base a la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas en parte por nuestro Tribunal Constitucional, además de resultar las mismas excesivamente onerosas. Expone que a pesar de no ser aplicable el precio ofrecido por la Isapre, su representada ha debido suscribir el Formulario Único de Notificación, por la simple razón de que en caso contrario, su hijo no nacido quedaría sin cobertura de salud y que sin perjuicio de lo anterior, su representada tiene derecho a que se le cobre un precio acorde al cambio legal que ha significado la declaración de inconstitucionalidad efectuada por parte del Tribunal Constitucional, respecto al artículo 38 ter de la Ley 18.933, derecho que no puede ser conculcado por la Isapre recurrida. Este actuar resulta arbitrario e ilegal, por cuanto no tiene fundamento legítimo alguno, toda vez que la norma que le sirve de sustento fue derogada por el Tribunal Constitucional, citando, transcribiendo y analizando al efecto la sentencia del tribunal constitucional que atingente a la materia, en especial los
Fundamentos
considerandos 155 y 154 de la misma. De este modo, en la especie, señala que la Isapre recurrida aplica una tabla de factores de edad y sexo, determinando un precio a pagar por incluir como carga a un hijo no nacido, cobrando una cantidad determinada conforme a un procedimiento arbitrario. Lo que resulta aún más gravoso para su representada es que dicho monto no disminuirá cuando su hijo cumpla dos años de edad –situación que ocurría anteriormente-, precisamente porque conforme lo señalado por la recurrida, no están facultados para aplicar las tablas de factores que establecía la ley. Esta situación, deja en evidencia una interpretación antojadiza y arbitraria de lo resuelto por el Tribunal Constitucional por parte de la recurrida, toda vez que, como ya no se le permite subir los precios en virtud de la edad de sus afiliados, tampoco los baja y opta por cobrar el monto máximo posible desde la incorporación de una carga, aplicando para ello las mismas tablas de factores que está impedida de utilizar. De ahí entonces, que dicha situación se hace insostenible para su representada, ya que, dicho precio excesivamente oneroso se mantendrá indefinidamente. En cuanto a los fundamentos de derecho, estima conculcados el artículo 19 N°2, artículo 19 N° 9 y el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la Republica, esto es, la garantía constitucional de “La igualdad ante la ley.”, “El derecho a elegir el sistema de salud al que desea acogerse, sea estatal o privado” y finalmente, “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”, todo lo cual refuerza con jurisprudencia del tribunal constitucional y de la excelentísima Corte Suprema que cita y transcribe. En cuanto al plazo para interponer el recurso, hace presente que la acción se ejerce dentro del plazo, toda vez que su representada suscribió el Formulario Único de Notificación con fecha 06 de enero del presente año, ante la amenaza de que éste quedara sin cobertura de salud. Finalmente, solicita tener por entablada acción de protección constitucional en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. acogerlo a tramitación, adoptando las providencias necesarias para restablecer el imperio de derecho y asegurarle a su representada la debida protección en el ejercicio de sus legítimos derechos constitucionales, y en definitiva, declarar que la Isapre no debe cobrar un precio adicional en el plan de salud de la recurrente o en subsidio, se declare que, para la determinación del precio de la nueva carga incorporada, la Isapre recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que, este ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, todo lo anterior con expresa condenación en costas. Segundo: Que, Informando el recurso, la Isapre Cruz Blanca S.A. solicita el rechazo del recurso, expresando que el acto impugnado no pudo ser omitido por su parte, ya que es una obligación legal, establecida en los artículos 170 letra m) y 1
Fallo
fallo a otras normas, y éste se estaría arrogando una competencia de la cual carece, esto es, declarar la inconstitucionalidad de normas legales. En este orden de ideas, arguye que una interpretación más acorde a la constitución es la de aplicar el factor de la tabla de factores del plan de salud contratado correspondiente a la carga legal que se incorpora y multiplicarlo por el precio base y como lo ordena el inciso 1 de la citada norma, es la única forma de determinar el precio, posibilitando la incorporación de la carga a fin de que esta pueda acceder a los beneficios del plan de salud y que así lo ha entendido la Excelentísima Corte Suprema en jurisprudencia que cita y transcribe y del mismo modo, se ha pronunciado la Superintendencia de Salud en el Oficio Ordinario SS/N°63 de 10 de Enero del 2019. A continuación refuerza sus argumentos, esgrimiendo jurisprudencia reciente del Tribunal Constitucional en los que se rechaza requerimientos inaplicabilidad que buscaban la inaplicabilidad integra del artículo 199 del DFL 1 del año 2005 del Ministerio de Salud, cambiando de esta forma la jurisprudencia de ese Excmo. Tribunal recaída en la causa rol 3227-2018, para concluir que con ella no se afecta las garantías de la Igualdad ante la Ley, la protección de la Salud y a la seguridad social y del derecho a la propiedad. En consecuencia, no se vislumbra ninguna razón jurídica para que un Tribunal de Derecho deje de aplicar el artículo 199 del DFL 1 del año 2005 del Ministerio de S
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C.A. de Santiago Santiago, cinco de mayo de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE. PRIMERO: Comparece SARA AROS CALQUÍN, abogado, a nombre ANA MARÍA LLOYD GONZALEZ, chilena, soltera, Técnico en Recursos Humanos, quien deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en la pretensión de la recurrida
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