SIN INFORMACION

PRATS/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

5 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGE

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Hechos

Visto: Que comparece Jorge Claissac Schnake, abogada, en favor de SOFÍA ESTER PRATS CUTHBERT, e interpone acción constitucional de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por Felipe Galleguillos Serey, por los acto que considera ilegales y arbitrarios consistentes en (i) la aplicación de un factor de riesgo discriminatorio y arbitrario, basado únicamente en la edad y sexo o género de la afiliada, lo que vulneraría las garantías fundamentales consagradas en el artículo 19 N° 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que doña Sofía Ester Prats, de 77 años, se encuentra afiliada a la recurrida desde el mes de septiembre de 2004, manteniendo un plan cuyo precio mensual asciende a la cantidad de 1,78 UF. Alega que la recurrida se encuentra utilizando en forma ilegal, arbitraria y discriminatoria una tabla de factores de incremento del precio base, en razón del sexo y edad de la afiliada, tabla que ha sido declarada inconstitucional y por lo mismo se encuentra derogada. En concreto, por aplicación de la tabla de factores, el precio base del plan de 1,78 UF se transforma a la cantidad de 8,36 UF. Solicita, en concreto, que se ordene a la recurrida abstenerse de multiplicar el precio base del plan contratado por el recurrente por la tabla de factores de riesgo prevista en el artículo 199 del D.F.L. N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud, para efectos del cálculo del valor del plan de la recurrente, con costas. Informando, María Bernardita Donoso Alarcón, abogada, en representación de Isapre Colmena Golden Cross S.A., solicita el rechazo del recurso de protección, con costas, alegando, en primer lugar, su extemporaneidad, pues plantea que el FUN fue firmado por el recurrente el 24 de septiembre de 2004, mientras que el recurso de protección fue interpuesto el 09 de febrero de 2022, cumpliéndose con largueza el plazo de treinta días en relación a la época en que el actor debió tomar conocimiento de las condiciones de

Fundamentos

Considerando: Primero: Recurrentemente se viene sosteniendo por esta Corte que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. Segundo: Que, en un primer orden de ideas, se hace necesario abordar la extemporaneidad del recurso alegada por la recurrida, alegación que necesariamente debe ser desestimada en atención a lo resuelto por resolución de quince de febrero de dos mil veintidós, firme y ejecutoriada, que consta a folio 7, mediante la cual se dejó sin efecto la resolución de once de febrero del mismo año que declaraba inadmisible el recurso, por extemporáneo. Tercero: Que el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005 sobre la materia prescribe en la letra m) del artículo 170, ubicado en el Libro III denominado “Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional”, para los fines de ese libro se entenderá la expresión “precio base”, como el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que, se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Cuarto: Que, por su parte, el artículo 199 del mismo cuerpo legal, dispone que para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la que aplicará a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores. Añade la regla que la Superintendencia fijará, mediante instrucciones de general aplicación, la estructura de las tablas de factores, estableciendo los tipos de beneficiarios, según sexo y condición de cotizante o carga, y los ra

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se declara: I. Que, se rechaza excepción de extemporaneidad del recurso de protección alegada por la recurrida. II. Que, se acoge el recurso de protección deducido en favor de SOFÍA ESTER PRATS CUTHBERT en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A. solo en cuanto se declara que para la determinación del precio del plan de salud de la recurrente, la recurrida debe abstenerse de aplicar al precio base el factor de riesgo previsto en el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005 y, asimismo, ajustar el precio del valor del plan de la recurrente sin considerar discriminaciones fundadas en el sexo de la titular del contrato. Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Lepin, quien fue de opinión de rechazar el presente recurso, teniendo para ello presente: 1° La letra m) del artículo 170 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, ubicado en el Libro III denominado "Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional", prescribe que para los fines de este libro se entenderá por la expresión "precio base", el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contra

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C.A. de Santiago. Santiago, cinco de mayo de dos mil veintidós. Visto: Que comparece Jorge Claissac Schnake, abogada, en favor de SOFÍA ESTER PRATS CUTHBERT, e interpone acción constitucional de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por Felipe Galleguillos Serey, por los acto que considera ilegales y arbitrarios consistentes en (i) la aplicación de un f

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