JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE PICHILEMU

DDTE.: GOBERNACIÓN PROVINCIAL CARDENAL CARO; DENUNCIADO: PRODUCTORA VICTOR CANALES ARRIAZA EIRL

Rol

Fecha

6 de mayo de 2022

Materia

LEYES ESPECIALES NO SEÑALADAS

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción del

Fundamentos

considerando duodécimo, que se elimina; Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1.- Que se apela de la sentencia definitiva que condenó a la Discotheque Congo, representada por Jorge Luis Cabezas Sereño, al pago de una multa de 30 ingresos mínimos mensuales, por la infracción denunciada consistente en mantener en funciones de guardia de seguridad a cinco personas, sin su capacitación obligatoria ni requisitos para desempeñarse como tales y sin autorización de la autoridad fiscalizadora, correspondiente a Carabineros de Chile, y que se detectó el día domingo 2 de febrero de 2020. En lo esencial, el primer cuestionamiento que se efectúa dice relación con la calificación jurídica de los trabajadores por los que se cursa la denuncia, haciendo presente el recurrente la diferencia normativa que existe entre Guardias de Seguridad y Vigilantes Privados. Estos últimos se regulan en el DL 3607 de 1981, encontrándose autorizados a portar armas, en tanto que los guardias de seguridad, que no pueden portar armas, se regulan por el DL 867 del año 2017. En la especie, el requerimiento se practicó por mantener la denunciada personal que cumplía funciones de guardia de seguridad privada sin dar cumplimiento a la directiva de funcionamiento exigida por el artículo 5 bis del DL 3607 en relación con los artículos 13 inciso 3°, 15 inciso 2° y 18 del DS 93 del año 1985. Añade el recurrente que el señalado artículo 5 bis en su inciso 1° exige que quienes ejerzan labores de seguridad de conforme a sus normas cuenten con la autorización previa de la Prefectura de Carabineros, lo que reitera el artículo 1 del DS 93 antes señalado, y que aprobó el Reglamento del artículo 5 bis del DL 3607. Añade que posteriormente este DL agregó en su artículo 8 que las infracciones a dicha normativa serían conocidas por los Juzgados de Policía Local estableciendo también el monto de las multas correspondientes. En este contexto, señala que el Reglamento del artículo 5 bis ya citado no hacía referencia a los “guardias de seguridad”, concepto que sólo fue incorporado en año 1994 por el DS 53, que define su labor y se les prohíbe el uso de armas, debiendo cumplir además con las autorizaciones que impone el Reglamento. Añade que a diferencia de lo previsto en el evento de infracciones al artículo 5 bis del DL 3607 que expresamente determina las sanciones a imponer, el DS 93 de 1985, al regular la exigencia de comunicar a la Prefectura de Carabineros la Directiva de Funcionamiento, capacitación y acreditación requerida, no establece sanción aparejada al incumplimiento ni se remite a otra norma que la establezca, limitándose a establecer el tribunal competente para conocer de estas infracciones -Juzgados de Policía Local-, por lo que aquellas deben sancionarse con la pena genérica del artículo 52 b) de la Ley 15.231 sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local. Como segundo cuestionamiento, el recurrente ataca la cuantía de la multa y solicita su rebaja, atendida l

Fallo

Por estas consideraciones y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 18.287, que establece procedimientos ante los juzgados de policía local, se resuelve que SE CONFIRMA la sentencia de doce de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Policía Local de Pichilemu, CON DECLARACIÓN que la multa impuesta a la denunciada se rebaja a tres unidades tributarias mensuales. Regístrese y devuélvase. Rol N° 52-2021-Policía Local No firma el Ministro Sr. Fernández, por encontrarse con permiso de conformidad a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales. No obstante de haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa.

Texto Completo (Preview)

Rancagua, seis de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción del considerando duodécimo, que se elimina; Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1.- Que se apela de la sentencia definitiva que condenó a la Discotheque Congo, representada por Jorge Luis Cabezas Sereño, al pago de una multa de 30 ingresos mínimos mensuales, por la infracción denunciada c

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