OBACH/A.F.P. CAPITAL S.A. - (LTE) -(REASIGNADA DESDE TABLA RELATORA SRA. PAULINA AGUIRRE) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
5 de mayo de 2022
Materia
OTROS ORDINARIOS
Resultado
REVOCA-CONFIRMA (DEL ACUERDO)
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, pero se elimina el párrafo segundo del
Fundamentos
considerando décimo primero y los motivos décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo y vigésimo primero. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE: PRIMERO: Que, en la primera parte del inciso primero del artículo 1683 del Código Civil, se faculta al juez para declarar de oficio la nulidad absoluta cuando aparece de manifiesto del acto y contrato. SEGUNDO: Que manifiesto, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, según las primeras acepciones se define como: “descubierto, patente, claro”. TERCERO: Que la magistrada a quo, ejerció dicha la facultad respecto del artículo 1° transitorio de la escritura pública de 8 de noviembre el año 2007, en la que se constituyó la sociedad anónima cerrada “Servicios Laborales S.A” designándose como director provisorio al actor Rony Obach González, designación que se extendería hasta que se llevara a efecto la Primera Junta Ordinaria de Accionistas. CUARTO: Que, de este instrumento público solo es posible constatar que el demandante fue designado como director provisorio de una sociedad que se constituyó, sin que pueda de su sola lectura descubrirse o aparezca de modo patente o claro que esta adolezca de un vicio que sea constitutivo de nulidad absoluta; y, consecuentemente, de aquellos que el juez estaba facultado para declararla de oficio. QUINTO: Que así entonces no se comparte lo decidido en el
Fallo
fallo que se revisa, resultando improcedente que, se hiciera uso de una facultad al no cumplirse con los requisito previstos por el legislador. SEXTO: Que corresponde entonces que esta Corte emita pronunciamiento sobre la acción principal deducida por el actor, esto es, la de restitución del pago de lo no debido. SEPTIMO: Que como consta del mérito de autos, la parte demandada no evacuó los tramites de la contestación de la demanda ni de la dúplica, por lo que, conforme al artículo 1698 del Código Civil, le corresponde al demandante acreditar todos los presupuestos legales para la procedencia de su acción; a saber: a) la existencia de un pago; b) que sea indebido y se haya efectuado por error. OCTAVO: Que, debe tenerse presente que, el pago de lo no debido, está contemplado en el artículo 2284 del Código Civil como un cuasicontrato y como tal constituye una de las fuentes de las obligaciones, según se indica en el artículo 1437 del citado Código, siendo por lo demás, la expresión positiva de un principio general del derecho, como es el enriquecimiento sin causa. NOVENO: Que la existencia del pago debe tenerse por acreditado con el documento acompañado por el actor y signado con el número cuatro del motivo octavo del fallo que se revisa, consistente en un recibo de dinero, de 7 de noviembre del año 2015, emanado de la Policía de Investigaciones de Chile, por la que hace entrega de la suma de $8.890.000, por encontrase vigente en su contra una orden de arresto emanado del J
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Santiago, cinco de mayo del año dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, pero se elimina el párrafo segundo del considerando décimo primero y los motivos décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo y vigésimo primero. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE: PRIMERO: Que, en la primera
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