JUZGADO DE LETRAS DE DIEGO DE ALMAGRO

TORREJON / CORPORACION NACIONAL DEL COBRE DE CHILE

Rol

Fecha

5 de mayo de 2022

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los

Fundamentos

motivos vigésimo séptimo al cuadragésimo tercero. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: Primero: Que por sentencia definitiva dictada con fecha veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, por la Jueza interina del Juzgado de Letras de Diego de Almagro, doña Sandra Orellana Araya, se rechazó la tacha deducida por las demandadas Clínica San Lorenzo y Codelco Chile División El Salvador, respecto del testigo don Waldo Marcelo Gómez Chacana; se rechazó asimismo la objeción documental deducida por la demandada Codelco Chile División El Salvador, respecto del documento denominado “Informes sicológicos”; y se rechazó de igual modo la objeción documental deducida por la parte demandante respecto de los documentos denominados “Meta Informe Pericial Documentalógico”, “aprobación de CONICYT del trabajo estudio citogenético y citometría del flujo de cáncer”, “Aneurisma de aorta abdominal: Revisión” y “Currículum Vitae del Dr. Bernardo Morales Catalán”. En cuanto al fondo del asunto, se acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual interpuesta por doña Hilda Torrejón Torrejón, doña Romina Ferrera Torrejón y doña Bianca Ferrera Torrejón, en contra de la Corporación Nacional del Cobre, División El Salvador, Clínica San Lorenzo y don Nicolás Quilodrán Ruiz, condenándoseles solidariamente a pagar la suma de $60.000.000 para doña Hilda Torrejón Torrejón; $40.000.000 para doña Bianca Ferrera Torrejón; y $40.000.000 para doña Romina Ferrera Torrejón; todo ello dentro del plazo de treinta días desde que quede ejecutoriado el fallo, con los intereses y reajustes señalados en el mismo. Finalmente, se condenó en costas a la parte vencida, fijándose éstas en la suma de $500.000. Segundo: Que en contra de la referida sentencia se alzó el abogado don Roberto Sotomayor Klapp, por la demandada Clínica San Lorenzo Limitada, solicitando la revocación de la sentencia, en el sentido de rechazar en todas sus partes la demanda incoada, con expresa condena en costas. Tercero: Que también se alzó en contra de la sentencia definitiva el abogado don Carlos Koch Salazar, por la demandada Corporación Nacional del Cobre de Chile, Codelco Chile División El Salvador, solicitando la revocación de la sentencia y que se dicte otra que rechace la demanda en su totalidad en cuanto a su representada, o en subsidio, que rebaje significativamente la condena a una cifra acorde con los hechos acreditados en autos y especialmente con la imputabilidad reducida de las demandadas. Cuarto: Que cabe recordar que la sentencia apelada, en cuanto a la responsabilidad que se reclama del médico don Nicolás Quilodrán Ruiz, en el motivo vigésimo séptimo –eliminado por esta sentencia-, destaca el diagnóstico de hipertensión arterial que en el año 2004 se le había hecho al fallecido señor Ferrera Camblor, según daba cuenta su ficha clínica, lo que estaba en conocimiento o debía saber el referido médico, y enfatiza la magistrada también sobre los síntomas que ordenó r

Fallo

en mérito de lo expuesto en los considerandos precedentes, el actuar del médico Nicolás Quilodrán se enmarca dentro de la negligencia médica, desde que a pesar de la sintomatología descrita, en conocimiento de su enfermedad de base y encontrándose dentro de sus posibilidades realizar un examen adicional para descartar la causa que finalmente provocó su muerte, simplemente no lo hizo, quedando en evidencia la ligereza y liviandad con que se tomó la problemática de su paciente”. Quinto: Que es importante recordar y asentar que esta causa versa sobre una demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, en el marco de una atención médica en el servicio de urgencia de la Clínica San Lorenzo, en la localidad de Potrerillos, región de Atacama. Sexto: Que en materia de responsabilidad, don Enrique Barros Bourie refiere que “(…) a menos que las obligaciones de servicio contraídas por el profesional sean objeto de convenciones expresas, ellas quedan sujetas a los deberes generales de cuidado de quienes actúan en el ámbito de intereses y de riesgos de terceros. En la práctica, esta es la regla general, porque no es usual que las relaciones profesionales estén contractualmente precisadas. En consecuencia, la definición del deber de cuidado se plantea usualmente en términos análogos si la responsabilidad invocada es de naturaleza contractual o cuasidelictual: en ambos casos esos deberes son definidos por el derecho y no por la convención, y no hay razones de p

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C.A. de Copiapó Copiapó, cinco de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los motivos vigésimo séptimo al cuadragésimo tercero. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: Primero: Que por sentencia definitiva dictada con fecha veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, por la Jueza interina del Juzgado de Letras de Diego de Almagro, doña San

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