PIZARRO CÓRDOVA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
5 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña Romina Signorelli Riffo, abogada, quien interpone recurso de protección en favor de doña Victoria Paz Pizarro Córdova, ambas con domicilio en calle El Rey N° 730, departamento N° 106, comuna de Providencia, y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A, representada legalmente por don Francisco Manuel Amutio García, ambos con domicilio avenida Cerro Colorado N° 5240, piso 7, Torre II, comuna de Las Condes, por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión de su hijo no nacido como nueva carga en su plan de salud. Expone que la protegida solicitó a la recurrida la inscripción de su hijo no nacido como carga en su plan de salud, y la Isapre pretende cobrar un precio por su incorporación, aumentando su plan de salud a 8,970 UF, conforme consta en el Formulario Único de Notificación que acompaña, lo que resulta improcedente, pues se ha determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte nuestro Tribunal Constitucional. En cuanto al acto impugnado, argumenta que la determinación del factor de grupo familiar, que aumenta desproporcionadamente el precio del plan de salud de la recurrente, se basa en normas declaradas inconstitucionales, y por tanto derogadas según lo dispone el inciso tercero del artículo 94 de la Constitución Política de la República, por el Tribunal Constitucional. Pues, con fecha 9 de agosto del año 2010, fue publicada en el Diario Oficial la sentencia STC 1710-10-INC, dictada por dicho Tribunal, mediante la cual se declaró la inconstitucionalidad y consecuente derogación de los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933 (actual artículo 199 del DFL 1 de 2005 del Ministerio de Salud), que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo a fin de determinar el valor de los contratos de salud. En cuanto a las garantías constitucionales que est
Fundamentos
motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de una o más de las garantías protegidas. Séptimo: Que, la cobertura de las prestaciones que motivan el alza del plan de salud de la parte recurrente, en razón de la incorporación de una hija no nacida, se encuentra cubierta de conformidad a las disposiciones de la Ley N° 19.966 de Régimen General de Garantías de Salud, abarcando, aminorando o atenuando los riesgos de un importante número de dolencias. Octavo: Que, conforme lo dicho, el alza del plan de salud de la parte recurrente resulta desproporcionada y,
Fallo
por tanto derogadas según lo dispone el inciso tercero del artículo 94 de la Constitución Política de la República, por el Tribunal Constitucional. Pues, con fecha 9 de agosto del año 2010, fue publicada en el Diario Oficial la sentencia STC 1710-10-INC, dictada por dicho Tribunal, mediante la cual se declaró la inconstitucionalidad y consecuente derogación de los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933 (actual artículo 199 del DFL 1 de 2005 del Ministerio de Salud), que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo a fin de determinar el valor de los contratos de salud. En cuanto a las garantías constitucionales que estima vulneradas, arguye que el actuar de la recurrida infringe aquellas consagradas en el artículo 19 números 2, 9 inciso final y 24. En virtud de lo antes expuesto, solicita se acoja la presente acción de protección, y declarar que la Isapre no debe cobrar un precio adicional en el plan de salud de la recurrente por la incorporación de su hijo como carga, o, en subsidio, se declare que para la determinación del precio de la nueva carga, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, con expresa condenación en costas. Segundo: Que la recurrida evacuó informe a través del abogado don Matías Garrido Manlla, quien solicitó el rechazo del presente recurso por ser improcedente. Señala que la recurr
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C.A. de Santiago Santiago, cinco de mayo de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña Romina Signorelli Riffo, abogada, quien interpone recurso de protección en favor de doña Victoria Paz Pizarro Córdova, ambas con domicilio en calle El Rey N° 730, departamento N° 106, comuna de Providencia, y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A, representada legalmente por don Fr
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