QUIJANES/BRAÑES - (ACUMULADO INGRESO CORTE N°12039-2019, INCIDENTE)
Rol
Fecha
5 de mayo de 2022
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo únicamente presente: Primero: Que la demandada apela de la resolución que rechazó el incidente de abandono del procedimiento promovido por su parte, fundado en que el tribunal a quo yerra en cuanto califica como gestión útil para dar curso progresivo a los autos la notificación efectuada a los demandados con fecha 20 de marzo de 2019. Sostiene que dicha resolución califica erróneamente como gestión útil aquella referida a la notificación indicada, toda vez que ella, por si sola, no tenía la virtud de continuar con el curso del procedimiento. Segundo: Que, por abandono del procedimiento se entiende aquel incidente en virtud del cual se declara por el tribunal como sanción el término del procedimiento, a petición del demandado, por haber permanecido inactivas todas las partes por el término previsto por el legislador, contado desde la fecha de la última resolución recaída en una gestión útil, sin que se produzca la extinción de las pretensiones o excepciones hechas valer en él. Tercero: Que, en efecto, la institución del abandono del procedimiento que en autos se reclama, se encuentra contemplada en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, precisándose que para la configuración del abandono del procedimiento deben concurrir los siguientes elementos: a) Inactividad procesal de las partes durante el término de seis meses; y b) Que dicho lapso de tiempo haya transcurrido desde la fecha de la última resolución decretada en el juicio, considerada como la última gestión útil efectuada por las partes en el proceso sub-judice. Cuarto: Que previo a resolver la incidencia planteada, resulta necesario determinar lo que se entiende por gestión útil. En efecto, es la gestión o actividad destinada a dar curso progresivo a los autos, de tal modo que produzca el efecto de dar cumplimiento al objeto perseguido tanto por el actor como por el demandado en el juicio, cual es ponerle término mediante sentencia recaída en él, previo el cumplimiento de la ritu
Fallo
se declara por el tribunal como sanción el término del procedimiento, a petición del demandado, por haber permanecido inactivas todas las partes por el término previsto por el legislador, contado desde la fecha de la última resolución recaída en una gestión útil, sin que se produzca la extinción de las pretensiones o excepciones hechas valer en él. Tercero: Que, en efecto, la institución del abandono del procedimiento que en autos se reclama, se encuentra contemplada en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, precisándose que para la configuración del abandono del procedimiento deben concurrir los siguientes elementos: a) Inactividad procesal de las partes durante el término de seis meses; y b) Que dicho lapso de tiempo haya transcurrido desde la fecha de la última resolución decretada en el juicio, considerada como la última gestión útil efectuada por las partes en el proceso sub-judice. Cuarto: Que previo a resolver la incidencia planteada, resulta necesario determinar lo que se entiende por gestión útil. En efecto, es la gestión o actividad destinada a dar curso progresivo a los autos, de tal modo que produzca el efecto de dar cumplimiento al objeto perseguido tanto por el actor como por el demandado en el juicio, cual es ponerle término mediante sentencia recaída en él, previo el cumplimiento de la ritualidad procesal respectiva. Quinto: Que, del análisis de los antecedentes aparece que con fecha 26 de diciembre de 2018 se recibió la causa a prueba, la que f
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, cinco de mayo de dos mil veintidós. Al folio 16: Téngase presente. Vistos y teniendo únicamente presente: Primero: Que la demandada apela de la resolución que rechazó el incidente de abandono del procedimiento promovido por su parte, fundado en que el tribunal a quo yerra en cuanto califica como gestión útil para dar curso progresivo a los autos la notificación efectuad
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