MARTÍNEZ/CESFAM MAULE
Rol
Fecha
5 de mayo de 2022
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
DE FALLO/RECHAZA DEMANDA.
Hechos
hechos acreditados se desprende que la relación entre la demandada y el actor es un contrato de prestación de servicios a honorarios por periodos definidos y no siempre continuos. A mayor abundamiento, la normativa anterior excluye expresamente la posibilidad de que la Municipalidad demandada haya contratado al actor bajo las disposiciones del Código del Trabajo. CUARTO: Que, por lo expuesto, no es posible declarar la existencia de una relación laboral entre las partes de este juicio, por cuanto ésta no se encuentra regida por el Código del Trabajo sino por un contrato de prestación de servicios a honorarios, por prestaciones que han sido realizadas en tiempos determinados y de forma no continua, como se desprende de la misma duración de los contratos acompañados en autos, razón por la que, necesariamente, deben rechazarse las demás pretensiones del actor que derivan del establecimiento de dicho vínculo. Por estos
Fundamentos
considerandos décimo al vigésimo cuarto, todo lo que se elimina, manteniéndose lo demás, Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, para resolver el asunto de autos, en primer lugar, es necesario determinar la existencia de una relación regida por el Código del Trabajo entre las partes. En este sentido, tal como se señaló en la sentencia invalidatoria, las municipalidades, tal como cualquier otro órgano de la Administración del Estado, se hallan sujetas al principio de legalidad, el que, entre otras cosas, implica una autorización previa, es decir, “En virtud de este principio la actuación de la Administración debe realizarse con una previa habilitación o apoderamiento para actuar, no cabe actuación sin previa habilitación y mucho menos cabe un auto apoderamiento de potestades” (Bermúdez, Jorge (2014) Derecho Administrativo General, Thomson Reuters). Este principio está consagrado en el artículo 6° de la Constitución Política de la República y en el artículo 2° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración. SEGUNDO: Que, el artículo 1° de la Ley N°18.883 dispone que para el cumplimiento de sus funciones propias, cada Municipalidad cuenta con una dotación permanente y otra transitoria, conformada por los funcionarios de planta y a contrata, respectivamente, y, además, aquélla compuesta por quienes sirven labores en calidad de contratados a honorarios, modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, asistiéndole sólo los derechos establecidos en el respectivo contrato. Por su parte, el artículo 4° del mencionado cuerpo legal, establece la posibilidad de contratar en base a honorarios para labores puntuales, aquéllas que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, y que, excepcionalmente -en caso alguno de un modo continuo-, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente municipal. TERCERO: Que, así las cosas, de los hechos acreditados se desprende que la relación entre la demandada y el actor es un contrato de prestación de servicios a honorarios por periodos definidos y no siempre continuos. A mayor abundamiento, la normativa anterior excluye expresamente la posibilidad de que la Municipalidad demandada haya contratado al actor bajo las disposiciones del Código del Trabajo. CUARTO: Que,
Fallo
por lo expuesto, no es posible declarar la existencia de una relación laboral entre las partes de este juicio, por cuanto ésta no se encuentra regida por el Código del Trabajo sino por un contrato de prestación de servicios a honorarios, por prestaciones que han sido realizadas en tiempos determinados y de forma no continua, como se desprende de la misma duración de los contratos acompañados en autos, razón por la que, necesariamente, deben rechazarse las demás pretensiones del actor que derivan del establecimiento de dicho vínculo. Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley N°18.883 y los artículos 1, 7, 63, 73, 162, 456 del Código del Trabajo, se declara que se eliminan las decisiones contenidas en los puntos I. y II. de la parte resolutiva de la sentencia de autos, y en su lugar se decide que: I. Que SE RECHAZA, en todas sus partes, la demanda deducida por don Adán Gonzalo Martínez López en contra de la Ilustre Municipalidad de Maule, representada por su alcalde, don Luis Vásquez Gálvez, ya individualizados. II. Que no se condena en costas por estimar que se ha tenido motivos plausibles para litigar. Acordada con el voto en contra de la Ministra Jeannette Valdés Suazo, por los fundamentos expresados en el fallo invalidatorio. Regístrese y devuélvanse. Redacción del Abogado Integrante don Ruperto Pinochet Olave. Rol N°410-2021 Laboral-Cobranza. Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante don Ruperto Pinochet Olave, no obstante hab
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Talca, cinco de mayo de dos mil veintidós. De la sentencia anulada se reproduce la parte expositiva, con excepción de los considerandos décimo al vigésimo cuarto, todo lo que se elimina, manteniéndose lo demás, Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, para resolver el asunto de autos, en primer lugar, es necesario determinar la existencia de una relación regida por el Código del
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