2º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN/DONOSO - (LTE) *

Rol

Fecha

5 de mayo de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, la facultad contenida en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil obliga al tribunal a examinar el título ejecutivo que sirve de sustento a la acción impetrada, norma que en concordancia con el artículo 442, en su texto vigente a la época, facultaría para denegar la ejecución cuando el título presentado tiene más de tres años. Segundo: Que, la facultad contenida en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil sólo permite al juez denegar la ejecución en los casos que explícitamente señala, pero de manera alguna autoriza a declarar de oficio la prescripción extintiva de la acción cuando los títulos ejecutivos darían cuenta de cuotas que no se han hecho exigibles a la fecha de la presentación de la demanda. Tercero: Que, de la lectura de la resolución impugnada, el juez a quo ha excedido los términos de la norma antes citada, cuestión que a todas luces escapa de las facultades que se le confieren para el examen de admisibilidad, toda vez que ha realizado un pronunciamiento respecto del fondo, violentando el derecho a un debido proceso al ejecutante, en relación al cobro de la acreencia. Por estas consideraciones, se revoca la resolución apelada de veintiséis de agosto de dos mil veinte, dictada por el 2° Juzgado Civil de Santiago, y en su lugar, se decide, que Juez no inhabilitado dará tramitación legal a la demanda ejecutiva interpuesta por la ejecutante como en derecho corresponda. Devuélvase. N°Civil-12563-2020.

Fallo

Por estas consideraciones, se revoca la resolución apelada de veintiséis de agosto de dos mil veinte, dictada por el 2° Juzgado Civil de Santiago, y en su lugar, se decide, que Juez no inhabilitado dará tramitación legal a la demanda ejecutiva interpuesta por la ejecutante como en derecho corresponda. Devuélvase. N°Civil-12563-2020.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, cinco de mayo de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, la facultad contenida en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil obliga al tribunal a examinar el título ejecutivo que sirve de sustento a la acción impetrada, norma que en concordancia con el artículo 442, en su texto vigente a la época, facultaría para denegar la ejecución cuando el

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