SIN INFORMACION

HERRERA/PIÑERA

Rol

Fecha

5 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Comparece Raimundo José Cristóbal Marín Garay, Abogado, cédula nacional de identidad número 17.061.937-4, con domicilio en calle 3 Oriente #1693 de la ciudad de Talca, en representación de don José Miguel Herrera Márquez, Médico, Teniente de Carabineros, cédula nacional de identidad número 11.744.071-0, con domicilio en calle 11 norte número 1055 de la ciudad de Talca,e interpone recurso de protección en contra de la Subsecretaría del Interior, Dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado legalmente por don Rodrigo Delgado Mocarquer, psicólogo, domiciliados ambos Palacio de la Moneda s/n, Santiago, Región Metropolitana, contra el Sr. General Director de Carabineros, Sr. Álex Yañez Reveco, con domicilio en Avenida Bernardo O'Higgins 1196 Santiago; y contra el Sr. Presidente de la República, don Sebastián Piñera Echeñique, con domicilio en Palacio de la Moneda s/n, Santiago; en virtud del acto que considera arbitrario materializado en el Decreto Exento RA N° 280/1326/2021,que dispone el retiro temporal de don José Miguel Herrera Márquez. Indica que el recurrente se desempeñaba como médico de Carabineros, y de forma sorpresiva fue notificado el día 23 de agosto de 2021 por el Coronel de Carabineros y Jefe del Departamento Administrativo de la VII Zona de Carabineros Maule que, conforme al Documento Electrónico N.C.U. 143190412, de fecha 19.08.2021 del Departamento Personal de Nombramiento Supremo, sería liberado del servicio a contar de las 00:00 horas del 24 de agosto y hasta las 00:00 horas del día siguiente al de la notificación del decreto supremo tomado de razón, por la Contraloría General de la República, mediante el cual se disponga el llamado a retiro temporal. Expone que en el acta de notificación, hace referencia al literal b) del artículo 65 del Decreto 5193, “Reglamento de Selección y Ascensos de Personas de Carabineros”, el cual -en el contexto del capítulo VIII relativo a las eliminaciones-, norma qu

Fundamentos

fundamentos que dan lugar a dicho alejamiento, en el caso de oficiales y personal de nombramiento supremo, están supeditados a la valoración de las circunstancias de mérito que realiza esa máxima autoridad, tal como se ha señalado en el Dictamen N° 54.347, de 2013, y en el Oficio N° E40504, de 2020, de la Contraloría General de la República, entre otros. Se señala que la causal de Retiro Temporal del Teniente del Escalafón de Sanidad de Carabineros JOSÉ MIGUEL HERRERA MÁRQUEZ, queda supeditada a lo que en definitiva se determine en el Dictamen del Sumario Administrativo. El recurrente agrega que con fecha primero de octubre de 2021, interpuso un recurso de reposición administrativa con recurso jerárquico en subsidio, argumentando la arbitrariedad del actuar de la institución, la falta de un procedimiento administrativo sancionador afinado y la ausencia de evidencia preponderante que pudiese hacer verosímil la conducta atribuida al Sr. Herrera, el que fue desechado por la autoridad administrativa. Estima que tanto en la sustanciación del procedimiento administrativo, como en la emisión del acto impugnado, ha existido evidente infracción al principio de bilateralidad de la audiencia, lo que se traduce en una vulneración al debido proceso. Que es preocupante la afirmación del Decreto Exento impugnado en el sentido de indicar “…el General Director de Carabineros de Chile, se habría formado la convicción de que el Teniente del Escalafón de Sanidad de Carabineros JOSÉ MIGUEL HERRERA MÁRQUEZ incurrió en una conducta reprochable, que viola manifiestamente los principios éticos, morales y doctrinarios de Carabineros de Chile” por cuanto la autoridad referida no puede y no podría en ningún caso haberse formado tal convicción, ya que las denuncias describen un procedimiento médico apegado a la lex artis médica y a la normativa institucional. Sostiene que se atenta directamente contra los principios de legalidad, de presunción de inocencia, así como transgredir la obligación de motivación de los actos administrativos. Expone que la resolución impugnada viola la presunción de inocencia, por cuanto sin haberse sustanciado un proceso previo, racional y justo; sin haberse presentado evidencia y haber otorgado la oportunidad de defenderse al Sr. Herrera por ningún medio, se le trata como un infractor respecto a unos cargos que a la fecha aún no existen. Y que respecto a la obligación de motivación del acto jurídico administrativo, no se señala ningún motivo racional, objetivo y explícito que justifique tal decisión, lo que transforma la facultad ejercida de discrecional a completamente arbitraria. Indica que la decisión de apartar a su representado de sus funciones adolece de racionalidad, es arbitraria y carece de imparcialidad consagrado en el artículo 11 de la Ley 19.980. Luego de efectuar una descripción del Procedimiento Médico, relación con los hechos denunciados, sosteniendo que en dicho procedimiento no hay nada que se aparte del respeto irrestricto de

Fallo

por tanto, actuación ilegal ni arbitraria a su respecto. Aclara que el retiro temporal queda supeditado a1 sumario administrativo instruido al efecto, el que, en la especie, se encuentra en tramitación y, en el cual se contemplan las instancias de impugnación necesarias a fin de garantizar el derecho a defensa de los inculpados, así como el debido proceso, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 78, 94, 95, 98 y 98 bis, del Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile, N° 15. Sostiene que la liberación del servicio, tiene por finalidad comunicarle a determinado funcionario la decisión que se procederá a su cese, lo que en caso alguno tiene por objeto desvincularlo de la Institución, toda vez que dicho trámite no significa, bajo ningún respecto, el retiro del servidor afectado, el que continuara con su calidad funcionaria hasta que se perfeccione el correspondiente acto administrativo de llamado a retiro. De esta manera, en el tiempo en que el recurrente estuvo liberado del servicio, mantuvo su calidad de servidor público, y por ende, su remuneración correspondiente al grado que ostentaba en Carabineros. Y que recién cuando surtió efectos el retiro temporal del entonces Tenlente (S) HERRERA Marquez, es decir, una vez que se le notificó el decreto respectivo totalmente tramitado, se alejó de las filas de la Institución y, consecuentemente, perdió el derecho a percibir remuneraciones. Aclara que en relación con la supuesta vulneración del derecho de pr

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Talca, cinco de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Comparece Raimundo José Cristóbal Marín Garay, Abogado, cédula nacional de identidad número 17.061.937-4, con domicilio en calle 3 Oriente #1693 de la ciudad de Talca, en representación de don José Miguel Herrera Márquez, Médico, Teniente de Carabineros, cédula nacional de identidad número 11.744.071-0, con domicilio en calle 11 norte nú

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