INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA/PRODIEL, AGENCIA EN CHILE
Rol
Fecha
5 de mayo de 2022
Materia
OTRAS MATERIAS SINDICALES
Resultado
RECHAZADA CON COSTAS
Hechos
VISTOS: El desarrollo de esta audiencia celebrada con fecha tres de mayo del año en curso, ante la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Titulares Oscar Clavería Guzmán, Eric Sepúlveda Casanova y la Fiscal Judicial Nel Greeven Bobadilla, para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Agustín Campillay Robledo, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, en contra de la sentencia dictada el quince de noviembre de dos mil veintiuno, en causa RIT S-30-2020, RUC 2040288803-3 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. Alegaron, los abogados Agustín Campillay Robledo, por el recurso y contra el mismo Danilo Canales Lira, quedando sus alegaciones registradas en audio.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada en el Juzgado del Trabajo de Antofagasta, invocándose como causal una infracción de ley determinante en lo dispositivo del fallo, referida a los artículos 220, 289, 485 y 493 del Código del Trabajo, infracción que se produce dentro de la libertad interpretativa del juez contraviniendo el texto, al darle un alcance distinto que representa una falsa aplicación de ley. Se busca denunciar un defecto a la norma aplicada por el juez al caso concreto por un defecto en el proceso de subsumir los hechos probados a la norma jurídica aplicable. El primer aspecto lo refiere al considerando décimo séptimo cuando señala haber acreditado numerosas renuncias al sindicato y que el testigo Miguel Soria explicó que ello se produjo por la disconformidad de los trabajadores con el sindicato, “no habiéndose probado intencionalidad el empresa en orden a disminuir el quórum sindical”, lo que estima una infracción a los artículos 289, 485 incisos 1° y 3°, y 493 del Código del Trabajo, porque la ley para no caer en el casuismo e impedir la restricción del alcance de la norma, estableció una forma genérica, señalando lo que constituye acción que atente contra la libertad sindical y como quedó acreditado que existieron trabajadores desvinculados de la empresa que eran socios del sindicato y otros que aún prestaban servicios se desafiliaron de la organización sindical, lo que fue realizado mediante una carta tipo que circuló en la faena, no es necesaria la intencionalidad sino que el atentado o que se afecte la libertad sindical, lo que recoge gran parte de la jurisprudencia, según el recurrente y que refiere; por otra parte, el artículo 387 del mismo Código, en parte alguna alude a un presupuesto de esa especie, limitándose a definir tal concepto como la acción que entorpece la negociación colectiva y sus procedimientos. Incluso sostiene que el indicio cierto, como el comentado, suele ser su resultado y que hay jurisprudencia que ha entendido que la mera acción u omisión es antisindical, en la medida que los resultados puedan razonablemente preverse. Por otro lado, estima que la vulneración se evidencia incluso en la postura que tomó la empresa, ante la denuncia que realizó el Servicio, porque se limitó a negar los hechos de acuerdo a la contestación de la denuncia, cuestión que deja de manifiesto un comportamiento omisivo de la denunciada. Todo lo cual, pide valorarlo de acuerdo a los parámetros del artículo 493 y a lo que se debe entender por indicio, por lo que concluye textualmente que “lamentablemente, las pruebas aportadas dentro de la secuela del juicio no fueron valoradas de acuerdo al estándar de la prueba indiciaria”. Se ha desconocido el estándar de la prueba indiciaria cuando en el considerando décimo quinto se sostiene: “DECIMO QUINTO: Que, con todo, no es posible establecer la veracidad del indicio constatado por la funcionaria fiscalizadora, toda vez que los
Fallo
Por tanto pide que se considere esta infracción como sustancial en lo dispositivo del fallo, anulándose la sentencia, dictándose una de reemplazo que acoja la denuncia interpuesta por las acciones que atentan contra la libertad sindical. SEGUNDO: Que la demandada solicitó el rechazo del recurso, porque en lo esencial la interpretación ha sido correcta, en la medida que se desvirtuaron uno a uno los indicios y no es posible declarar una práctica antisindical solo por la denuncia, especialmente porque en el considerando séptimo uno de los testigos que fue presencial en las situaciones o circunstancias que representan la base de la denuncia, sostuvo que la disconformidad de los trabajadores con el Sindicato permitió la desafiliación, haciéndose presente que la obra estaba apartada de la zona urbana y producto de la pandemia se generó un abandono de la misma, constatándose, de acuerdo a la prueba, que el delegado sindical era conflictivo y que no se acreditó la denuncia conforme a lo razonado en el considerando sexto, siendo la propia Inspección del Trabajo la que constató que la persona a quien se le adjudicaba la presión de la desafiliación de María Paz Moreno, administrativa, al momento de producirse las desafiliaciones se encontraba con licencia y de los desvinculados quedó demostrado también que la mayoría no eran sindicalizados, por lo tanto, pide el rechazo del recurso, debiendo considerarse que el tercero coadyuvante en un principio apoyó la denuncia, dejó el juicio sin
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Antofagasta, a cuatro de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: El desarrollo de esta audiencia celebrada con fecha tres de mayo del año en curso, ante la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Titulares Oscar Clavería Guzmán, Eric Sepúlveda Casanova y la Fiscal Judicial Nel Greeven Bobadilla, para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Agustín Campi
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