RAFAEL BELTRÁN ÑAHUELÑIR / SOLUCIONES INDUSTRIALES FRANCO ANTONIO BAEZA OLEA EIRL Y OTRO
Rol
Fecha
5 de mayo de 2022
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte N° 124-2022, RUC 2040299903-K, RIT O-818-2020 seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, la parte demandante, Rafael Alexis Beltrán Ñahuelñir, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios, específicamente daño moral, que dedujo en contra de Soluciones Industriales Franco Antonio Baeza Olea E.I.R.L y solidaria o subsidiariamente en su caso (sic) en contra de Agrícola Don Pollo Limitada Funda el recurso en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, denunciando que en el análisis de la prueba se vulneraron las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia al establecer que no se acreditó el daño moral, sin considerar que las demandadas no cumplieron con el deber de seguridad impuesto por el artículo 184 del Código del Trabajo. En subsidio invoca la causal del artículo 478 letra e) del código del ramo argumentando que la sentencia no analizó toda la prueba rendida. En subsidio de las anteriores invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por falsa aplicación del artículo 184 del mismo texto legal. Estimado admisible el recurso por la primera sala de esta Corte, en la audiencia respectiva intervino por el recurso la abogada Consuelo Martínez Quiñones y en contra los abogados José Miguel Costa Cea y Jorge Urrutia Sepúlveda.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que por el recurso se invoca la causal de nulidad establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, argumentando que de haberse realizado un examen completo a toda la prueba reproducida en la audiencia de juicio y aplicando las reglas de la sana crítica se debió acoger la demanda. Denuncia la parte recurrente que en el análisis de la prueba se vulneraron las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia al establecer que no se acreditó el daño moral antes de analizar si el accidente se debió a culpa o dolo de las demandadas, no respetando de esta forma el orden lógico establecido en el artículo 69 de la Ley N° 16.744. En seguida argumenta que la sentencia, para desestimar el daño moral alegado, no considera que en este caso se afectó la integridad del actor, provocándole un daño moral enorme a causa del padecimiento tanto físico como psicológico que ha tenido que experimentar con ocasión de las lesiones corporales sufridas en su cuerpo, desconociendo el testimonio que al respecto dio el hermano de éste. Agrega que la sentencia omitió pronunciarse acerca del incumplimiento de las demandadas del artículo 184 del Código del Trabajo, por lo que, a su entender, estimó que sus conductas se habrían ajustado al deber de cuidado que dicha norma impone, infringiendo con ello el principio de no contradicción, desde que no se desvirtuó que el piso del lugar donde, al momento de los hechos, realizaba sus funciones el demandante, se encontraba resbaladizo producto de los residuos de aceites provenientes de los compresores del sistema, debido a la pérdida de líquidos de los tubos de refrigeración, lo que dificultaba la adherencia de la escalera al mismo piso; como tampoco que éste cayó de frente hacia un ventilador del sistema de refrigeración, que no tenía protección, impactando su codo con una de las aspas del ventilador. Finalmente señala que de la prueba rendida consta que el demandante carecía de supervisión para ejecutar sus labores. Segundo: Que al respecto cabe señalar en primer término que para la procedencia de la acción interpuesta, desde luego resultaba indispensable acreditar el daño moral demandado, sin que pueda entenderse que existió alguna infracción a las reglas de la sana crítica por comenzar la sentencia con el análisis de dicho asunto. En todo caso, aún de entenderse que necesariamente debió pronunciarse primero acerca de la existencia del hecho ilícito, como lo sería la infracción de las obligaciones de seguridad que la ley les impone a las demandadas, y que la alteración del orden importe una infracción a las reglas de la lógica, como lo sostiene la recurrente, lo cierto es que dicho vicio carecería de influencia, dado que al no haber establecido la existencia del daño moral, aún de establecerse la infracción al deber de cuidado de las d
Fallo
fallo impugnado la sentenciadora analiza la prueba rendida y conforme a ella, en especial a la ficha médica elaborada por la ACHS respecto de la situación del actor, concluyó que dicho daño no se encuentra acreditado, dando los fundamentos por los que esa prueba le provocó convicción y en cambio no lo hizo el testimonio del hermano del demandante. De la lectura de dicho considerando se advierte que no hay infracción a las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, contrariamente a lo que se indica en el recurso. Finalmente, en lo que dice relación con la infracción del principio de no contradicción cabe señalar que el recurso entiende que la sentencia al omitir pronunciamiento sobre la infracción de las demandadas respecto del artículo184 del Código del Trabajo, estableció que cumplieron con la obligación de cuidado que la ley les impone, lo que no es procedente. En la especie efectivamente no hay pronunciamiento al respecto, lo que, como ya se dijo, carece de influencia pues no se estableció la existencia del daño moral demandado. Tercero: Que, en subsidio invoca la causal del artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 N° 4, ambos del Código del Trabajo, la que funda en el hecho de no haberse pronunciado la sentencia acerca de toda la prueba rendida. Explica que no se pronunció acerca de la prueba presentada para establecer las causas del accidente, ni de las capacitaciones otorgadas al demandante, medidas de seguridad y/o supervigilancias adoptada
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San Miguel, cinco de mayo de dos mil veintidós. Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte N° 124-2022, RUC 2040299903-K, RIT O-818-2020 seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, la parte demandante, Rafael Alexis Beltrán Ñahuelñir, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios, específicamente daño moral,
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