COLLARTE/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
5 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece la abogada doña Carolina Natalia Saldías Russell, quien deduce acción de doña Natalia Andrea Collarte Carrasco, y en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal de aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo, afectando las garantías constitucionales contempladas en los numerales 2º, 9º y 24º del artículo 19 de la Carta Fundamental, solicitando se acoja el presente recurso, decretando las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho. Refiere que la recurrida ha aplicado una tabla de factores de riesgos que se encuentra derogada por sentencia del Tribunal Constitucional, prescindiendo de los artículos 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la ley Nº 18.933, disposición que facultaba a las Isapres para aplicar la denominada tabla de factores etarios y sexo, que fue eliminada por generar una discriminación arbitraria. Por lo anterior, sostiene que lo ha sido la igualdad ante la ley, el derecho de propiedad y el derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado. Culmina su presentación, solicitando se acoja el presente recurso, declarando que para la determinación del precio de la nueva carga, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, conforme a normas inexistentes o en la forma que determine el tribunal, con costas. SEGUNDO: Que, informando la parte recurrida, solicita el rechazo de la presente acción de protección, con costas, por no haber incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, que afecte las garantías constitucionales que se denuncian como vulneradas. Parte alegando que la acción debe ser desestimada por extemporánea, debido a que la actora tomó conocimiento del acto que reprocha con la suscripción del FUN de 21 de abril de 2014, por lo que a la fecha de interposición d
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estima que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N°24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud. Debe considerarse asimismo, en cuanto a la infracción de dicha garantía, que por la incorporación de un nuevo beneficiario la Isapre ha pretendido se pague el precio que corresponde a una discriminación por edad que ha dejado de ser ley, lo cual debe sufragar ciertamente el afiliado disminuyendo en esa proporción su patrimonio. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-39385-2021. Pronunciada por la Novena Sala, presidida por la ministra (S) señora Lidia Poza Matus, e integrada, además, por la ministra (s) señora Ana María Osorio Astorga y el abogado integrante señor Eduardo Jequier Lehuedé. En Santiago, cinco de mayo de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Fallo
fallo del Tribunal Constitucional únicamente anuló algunos numerales de una norma, que establecían los parámetros para que la Superintendencia de Isapres estableciera instrucciones para su confección, pero que subsisten las menciones en la normativa relativas a las tablas de factores, quedando vigente el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, que regula la aplicación del factor para las cargas que se incorporen. Señala que el acto impugnado no pudo ser omitido por la Isapre porque es una obligación legal, conforme al artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, ya que al emplearse expresiones como “deberá aplicar” es claro que se establece una obligación legal y no contractual. En consecuencia, desde el momento que se contrata el plan de salud, o se incorpora una carga, la aplicación del factor etario no puede ser eludida por la Isapre. Agrega que la disputa sobre una materia de esta naturaleza debe ser resuelta mediante el ejercicio de la acción y procedimientos adecuados, conferidos a la recurrente por el legislador. Finaliza, señalando que no existe vulneración de las garantías fundamentales, pues ha aplicado los conceptos definidos por el propio legislador, el alza se determinó conforme a lo establecido por el propio legislador, lo que se aplica para todas las personas que habitan en el territorio nacional, y dado que no existe ninguna norma que haya adjudicado a la parte recurrente una inalterabilidad del precio. TERCERO: Que, como se ha
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C.A. de Santiago Santiago, cinco de mayo de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece la abogada doña Carolina Natalia Saldías Russell, quien deduce acción de doña Natalia Andrea Collarte Carrasco, y en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal de aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de sa
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