BANCO SCOTIABANK/MOREL
Rol
Fecha
4 de mayo de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA V/C VQF
Hechos
VISTO: Se reproduce el fallo en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, se alzó en apelación el apoderado de la ejecutada, en contra de la sentencia definitiva de diez de diciembre de dos mil veintiuno, que rechazó con costas las excepciones opuestas a la ejecución, correspondientes a las de los numerales 7°y 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es la falta de algunos de los requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva y la prescripción de la acción ejecutiva, respecto de los pagaré N° 0504-0051-9600684804 y N° 0504-0051-9600688249 y la prevista en el numeral 14° del artículo citado, respecto de los pagaré Nº 710098683507, Nº 710098600997, Nº 710095178864 y Nº 710094339756, asilando su arbitrio procesal, en los mismos argumentos fundantes de las excepciones referidas, esto es, respecto de la excepción de prescripción, en que desde la fecha de vencimiento de la última cuota de los pagaré que impugna el demandado se constituyó en mora y a la fecha de notificación de la demanda, esto es, el 15 de febrero de 2021, transcurrió en exceso el plazo de un año, establecido por la ley para la prescripción de la acción ejecutiva ya que respecto del pagaré N° 0504-0051-9600684804 el plazo de prescripción comenzó a correr desde el 13 de enero de 2020 y respecto del pagaré N° 0504-0051-9600688249, el plazo de prescripción comenzó a correr desde el 30 de diciembre de 2019. En cuanto a la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, indica que al estar los referidos títulos prescritos, no tienen fuerza ejecutiva. En cuanto a la excepción de nulidad de la obligación relativa a los restantes pagaré, indica que estos fueron suscritos en representación del ejecutado por un mandatario del banco ejecutante, quien los suscribió ante notario y liberó al tenedor de la obligación de protestarlos, en virtud de contrato de Servicios Bancarios. Señala que el ejecutante como mandatario, excedió las facultades que le fueron c
Fundamentos
fundamentos fácticos planteados por el recurrente, por lo que no cabe más que inferir que no se está en presencia de la nulidad que el demandado ha creído ver en el cobro que lo afecta, lo que obsta al éxito de la excepción contenida en el numeral catorce del mencionado artículo 464 invocada. Por las anteriores consideraciones y normas legales citadas, SE CONFIRMA la sentencia apelada de diez de diciembre de dos mil veintiuno, dictada en la causa Rol C-1652-2020 del Primer Juzgado de Letras de Arica. Acordada con el voto en contra de la Ministra doña Claudia Arenas González, quien fue de parecer de acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva deducida respecto de los pagarés N° 0504-0051-9600684804 y N° 0504-0051-9600688249, conforme a los siguientes fundamentos: 1° Que, para el análisis de la excepción opuesta esta disidente partirá de la base que, conforme lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley N° 18.092, en lo que interesa a este recurso, la regla general para aquellos pagarés que se han pactado con vencimientos sucesivos, es que cada cuota sea autónoma de las demás, es decir, una obligación independiente una de otra, como consigna el inciso final de dicha disposición y la excepción se encuentra dada en su inciso segundo, al consagrar la denominada cláusula de aceleración, en términos que, para excluirla del tratamiento recién consignado y “…para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto…”, debe consignarse expresamente en el documento, cuyo es el caso de los instrumentos de autos. 2° Que, del tenor de la citada disposición legal se desprende, entonces, que dicha situación excepcional redunda únicamente en la facultad de hacer exigible el total de la obligación, como si fuese de plazo vencido, facultando al acreedor para perseguir el todo y el momento de ello es precisa y únicamente aquel que la misma disposición legal señala, es decir, desde el no pago de una de las cuotas, no pudiendo caber otra exégesis de ella, pues, en tanto norma de excepción, como se dijo, sólo admite una interpretación restrictiva, de acuerdo a los principios de hermenéutica; de donde, entonces, la única facultad que la ley provee al acreedor consiste en la posibilidad de hacer exigible anticipadamente las obligaciones cuyos plazos aún se encuentren pendientes, por la vía de la introducción de dicha cláusula, habilitándolo para perseguir el total. La declaración contenida en los referidos pagarés, en orden a que el Banco “podrá exigir integra e inmediatamente el cumplimiento anticipado” no puede encontrar su fuente, entonces, en la disposición legal que se viene de decir y su tenor, del que se desprende que quedará al arbitrio del acreedor la determinación temporal de la exigibilidad de la obligación, conspira más bien contra la naturaleza de orden público que inspira la institución de la prescripción y que manda que el término extintivo comienza a correr desde que la obligación se hizo exigible, según se lee en el ar
Fallo
fallo en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, se alzó en apelación el apoderado de la ejecutada, en contra de la sentencia definitiva de diez de diciembre de dos mil veintiuno, que rechazó con costas las excepciones opuestas a la ejecución, correspondientes a las de los numerales 7°y 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es la falta de algunos de los requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva y la prescripción de la acción ejecutiva, respecto de los pagaré N° 0504-0051-9600684804 y N° 0504-0051-9600688249 y la prevista en el numeral 14° del artículo citado, respecto de los pagaré Nº 710098683507, Nº 710098600997, Nº 710095178864 y Nº 710094339756, asilando su arbitrio procesal, en los mismos argumentos fundantes de las excepciones referidas, esto es, respecto de la excepción de prescripción, en que desde la fecha de vencimiento de la última cuota de los pagaré que impugna el demandado se constituyó en mora y a la fecha de notificación de la demanda, esto es, el 15 de febrero de 2021, transcurrió en exceso el plazo de un año, establecido por la ley para la prescripción de la acción ejecutiva ya que respecto del pagaré N° 0504-0051-9600684804 el plazo de prescripción comenzó a correr desde el 13 de enero de 2020 y respecto del pagaré N° 0504-0051-9600688249, el plazo de prescripción comenzó a correr desde el 30 de diciembre de 2019. En cuanto a la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, indica que a
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Arica, cuatro de mayo de dos mil veintidós. VISTO: Se reproduce el fallo en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, se alzó en apelación el apoderado de la ejecutada, en contra de la sentencia definitiva de diez de diciembre de dos mil veintiuno, que rechazó con costas las excepciones opuestas a la ejecución, correspondientes a las de los numerales 7°y 17° del artículo 464 del Código
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