TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ARICA

MIN. PUBLICO ARICA C/ PEDRO LUIS GONZALEZ MALDONADO

Rol

Fecha

4 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que, doña GINGER RIFFO GAETE, abogada, Defensora Penal Pública, en representación de PEDRO LUIS GONZÁLEZ MALDONADO, en los autos RIT 265-2020, RUC 1810029711-2, deduce recurso de nulidad, en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, con fecha veinticinco de febrero del año en curso, por la que se condenó a su representado, a una pena única de quince años de presidio mayor en su grado medio, así como a la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, por su responsabilidad como autor ejecutor del delito consumado de estupro, en carácter de reiterado, previsto y sancionado en el artículo 363 numeral 3 del Código Penal; ilícitos que afectaron a la víctima de iniciales D.D.O. y que ocurrieron en dos domicilios de la ciudad de Arica, uno ubicado en el sector Los Volcanes y el otro en el Campamento Coraceros, en un período de tiempo que va desde marzo de 2018, a fines de agosto del mismo año y, asimismo, por su responsabilidad como autor ejecutor de un delito consumado de violación, previsto y sancionados en el artículo 361 numeral 1 del Código Penal, ocurrido en la comuna de Arica, en un período de tiempo que va desde entre el 1 de julio de 2018 y hasta los últimos días de agosto de 2018, en una vivienda ubicada en el campamento Coraceros de Arica y que afectó a la víctima de iniciales D.D.O. Asimismo, se le condenó a dos penas, cada una consistentes en 300 días de presidio menor en su grado medio, así como a la suspensión de todo cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y, asimismo, por el plazo de 2 años y sin perjuicio de su renovación en conformidad a la ley, se impone al acusado las 2 accesorias contenidas en las letras b) y c) del artículo 9 de la Ley N° 20.066, esto es, la prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, así como a cualquier ot

Fundamentos

fundamentos que se tuvieron a la vista para llegar a esa determinación. Como segunda causal subsidiaria, formulada por la impugnante la del artículo 373 letra b) inciso 2° “Cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Por esta causal se solicita la anulación de la sentencia, toda vez que se produjo un error de derecho, en relación al artículo 363 N° 3 del Código Penal, al dar por establecida una modalidad del tipo penal que en la especie no concurre, por haberse interpretado erróneamente la norma citada. Como tercera causal subsidiaria, plantea la del artículo 373 letra b) inciso 2° “Cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Por esta causal, solicita la anulación de la sentencia, toda vez que se produjo un error de derecho, en relación al artículo 351 del mismo cuerpo legal, al dar por establecida que concurre en la especie la modalidad del delito reiterado, cuando lo que correspondía en derecho era aplicar la forma reconocida por la jurisprudencia y la ley del delito continuado. El día 14 de abril del año en curso, se efectuó la audiencia para conocer del recurso de nulidad referido, quedando la causa en acuerdo. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, por la primera causal, se solicita la anulación de la sentencia y del juicio oral, determinando el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y que se ordene la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que este disponga la realización de un nuevo juicio oral. Se argumenta que existe una vulneración a la garantía fundamental del debido proceso, en su manifestación concreta de derecho del imputado a ser juzgado por un tribunal imparcial, esto debido a que los jueces, tomando parte e interés en el proceso, imponen una pena considerablemente superior a la solicitada por el ente persecutor y querellante en la causa, tanto en la acusación, como en el alegato respectivo, en la audiencia de determinación de pena del artículo 343 del Código Procesal Penal. Indica que la aplicación de penas superiores a las solicitadas por el Ministerio Público, ejerciendo su facultad de ius puniendi estatal, y también superiores a las solicitadas por el querellante en representación de la víctima, configura un manifiesto incumplimiento de la obligación de imparcialidad que recae sobre los jueces, quienes tomando interés y parte en el proceso, deciden imponer penas considerablemente superiores, que las solicitadas por las instituciones que por ley se le asigna la persecución penal y la representación de las víctimas, aun cuando se rechazó la agravante solicitada por ambas partes. Argumenta que se debe entender la imparcialidad de los jueces como una manifestación del debido proceso, que implica que el o los jueces deben representar un tercero n

Fallo

por tanto plantear la errónea aplicación del derecho en este caso, más cuando los Tribunales Superiores, han resuelto de diferentes maneras. Comenta que en Chile, el tema se encuentra claramente zanjado en los delitos patrimoniales, donde es aceptada la doctrina de los delitos continuados. Sin embargo, respecto de bienes jurídicos personalísimos (como la libertad sexual) existen decisiones en uno y otro sentido. La Excelentísima Corte Suprema parece inclinarse por aceptar dicha tésis, en los Roles 3385-05 y 4245-05, que declaran inadmisibles recursos de queja, contra resoluciones que dan lugar al delito continuado en esta clase de delitos. Reitera que el fallo impugnado, infringe los artículos 351 del Código Procesal Penal, 74 y 75 del Código Penal 75 del Código Penal, puesto que calificó las figuras penales como un delito reiterado y no como delito continuado aplicando erróneamente el derecho en este caso concreto. Afirma que a la defensa, le asiste la convicción jurídica que, respecto de los hechos acreditados por el Tribunal, se está en presencia de la institución que la doctrina nacional e internacional denomina delito continuado. Añade que la defensa está consciente que además de este vínculo se requieren de los siguientes requisitos establecidos en la doctrina, y que a su juicio, también se dan por cumplidos en el presente caso, esto es, una pluralidad de hechos objetivamente diferenciables, que no hayan sido objeto de sanción por el órgano judicial; la existencia d

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Arica, cuatro de mayo de dos mil veintidós. VISTO: Que, doña GINGER RIFFO GAETE, abogada, Defensora Penal Pública, en representación de PEDRO LUIS GONZÁLEZ MALDONADO, en los autos RIT 265-2020, RUC 1810029711-2, deduce recurso de nulidad, en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, con fecha veinticinco de febrero del año en curso, por la que se cond

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