AVEZON/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION BIOBIO
Rol
Fecha
5 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece el Abogado Eric Arturo Álvarez Landeros, en representación de Sylvia Del Carmen Avezón Torrejón, chilena, casada, dueña de casa, cédula nacional de identidad número 6.015.765-0, domiciliada en Villa Undurraga número 2112 de la ciudad de Quillota, quien recurre de protección en contra de la Oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Oficina Osorno, Región de Los Lagos. Fundamenta su presentación señalando que el día 2 de Diciembre de 2021 en dependencias del Servicio de Registro Civil e Identificación, Oficina de Osorno, la recurrente presentó una solicitud de posesión efectiva de los bienes dejados por su hermana, doña Hilda Rosa Torrejón Torrejón al momento de su fallecimiento. Expresa que los trámites que requiere la ley para poder obtener la posesión efectiva de tales bienes, constan en la Solicitud de Posesión Efectiva Intestada número 1412, de fecha 2 de Diciembre del año 2021, de la oficina de la ciudad de Osorno y atendido el tiempo transcurrido sin que el servicio emita el certificado de posesión efectiva correspondiente, con fecha 31 de Enero de 2022 se preguntó en dicho organismo respondiendo que había llegado el rechazo, pero sin la documentación, entregándose este rechazo el 8 de Febrero. Indica después que el 6 de Enero de 2022 el Director Regional del Servicio de Registro Civil e identificación de la Región de Valparaíso, por Resolución Exenta PE número 416 resolvió rechazar la solicitud de posesión efectiva de la herencia ya señalada, argumentándose que la causante carece de reconocimiento por escritura pública, como lo requería la ley de la época vigente a su nacimiento y que, por lo tanto, no tiene filiación determinada y que, en consecuencia, la solicitante no ha acreditado su calidad de heredera respecto del causante. Se refiere después a un inmueble que su representada y la causante adquirieron en la comuna de Quillota, señalando que con fecha 11 de Abril del año 1998 falleció Hilda Torrejón Torrejón, quien e
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo ante una acción u omisión arbitraria o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. Constituye un requisito indispensable de la acción de protección la existencia de una acción u omisión ilegal, es decir, contraria a la ley o que sea arbitraria por parte de quien incurre en ella y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando una o más garantías protegidas por el legislador. La parte recurrente invocó para recurrir, las garantías consagradas en el artículo 19° de la Constitución Política de la República, en su N° 2°, “La igualdad ante la ley”, y N° 24, “El derecho de propiedad”. SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, la recurrente fundamenta el recurso, señalando que la recurrida, el Servicio de Registro Civil e Identificación, no ha reconocido que doña Hilda Rosa Torrejón Torrejón es hija de María Torrejón Pimentel y consecuentemente, que tampoco es hermana de la recurrente, quien también es hija de María Torrejón Pimentel, rechazando la solicitud de posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de Hilda Rosa Torrejón Torrejón que solicitó, por no haberse acreditado la calidad de heredera, fundamentando el rechazo en la circunstancia que la causante carece de reconocimiento por escritura pública, como lo requería la ley de la época vigente a su nacimiento. La recurrente acompañó la partida de nacimiento de su hermana y causante, que fue emitida por el propio Servicio, en la cual consta el nombre de la madre de ambas, lo que no fue admitido por la recurrida. Debe tenerse en consideración de acuerdo con la partida de nacimiento de la causante, que con fecha 9 de Octubre del año 1918, compareció ante el Registro Civil doña María Torrejón a inscribir en su calidad de madre, el nacimiento de su hija Hilda Rosa Torrejón. Se consigna en la partida que doña María Torrejón es de profesión lavandera y que ella ni los testigos saben firmar. TERCERO: Que, conforme a los antecedentes, no se encuentra controvertida la circunstancia que la recurrente doña Sylvia del Carmen Avezón Torrejón presentó solicitud de Posesión Efectiva N° 1412, ingresada con fecha 2 de Diciembre de 2021 en la Oficina de Osorno del Servicio de Registro Civil e Identificación, siendo rechazada mediante la Resolución Exenta N° 416 de fecha 6 de Enero de 2022, emitida por la Directora Regional (S) de la Región de Valparaíso por la causal: " 1. La causante carece de reconocimiento por escritura pública, como lo requería la ley de la época vigente a su nacimiento. Por lo tanto, no tiene filiación determinada. 2. La solicitante no ha acredi
Fallo
se declara” y en el rubro nombre de la madre, se consigna el de doña "María Torrejón”, quien comparece en la presente inscripción de nacimiento y que, en consecuencia, se ha logrado determinar que la causante no tiene reconocimiento como hija natural conforme la ley vigente a la época de inscripción de su nacimiento, careciendo entonces de ascendientes, hermanos o colaterales con derecho a suceder. Se remite después a la normativa jurídica hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 10.271, el 2 de Junio de 1952, como asimismo al Código Civil, que establecía que el reconocimiento de hijos no matrimoniales se debía realizar al momento de inscribir el nacimiento o bien en un acto posterior, mediante manifestaciones expresas de voluntad contenidas en una escritura pública o en un acto testamentario, documentos que debían quedar debidamente subinscritos al margen de la inscripción de nacimiento, requiriéndose además que dicho reconocimiento fuera aceptado por parte del inscrito o su curador, si éste fuere menor de edad, debiendo subinscribirse también la escritura pública de aceptación. Explica a continuación que el artículo 6° transitorio de la Ley N° 10.271, reguló expresamente la situación de aquellas personas inscritas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley y que no habían sido objeto de reconocimiento, otorgando el derecho a su titular para interponer la acción de reconocimiento forzado en el plazo de dos años, contados desde la entrada en vigencia de
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Valdivia, cinco de Mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece el Abogado Eric Arturo Álvarez Landeros, en representación de Sylvia Del Carmen Avezón Torrejón, chilena, casada, dueña de casa, cédula nacional de identidad número 6.015.765-0, domiciliada en Villa Undurraga número 2112 de la ciudad de Quillota, quien recurre de protección en contra de la Oficina del Servicio de Registro Civil e Ide
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