JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

JOEL ALEJANDRO QUIROZ TORRES CON EMPRESAS CAROZZI S.A.

Rol

Fecha

4 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: 1°) En los autos RIT: M-642-2020, RUC: 21-4-0354715-5, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia de 11 de enero de 2022, dictada en la causa caratulada “QUIRZO TORRES, Joel Alejandro con EMPRESA CAROZZI S.A.” se resolvió lo siguiente: “I.- Que SE HACE LUGAR a la demanda interpuesta por JOEL ALEJANDRO QUIRZO TORRES, en contra de EMPRESA CAROZZI S.A., representada legalmente por JAIME GAETE ESPINA, todos ya individualizados, y en consecuencia se declara improcedente el despido del actor y se condena a la demandada a pagarle las siguientes prestaciones: a) $897.855 por 30% de recargo sobre la indemnización por años de servicios. b) $630.755 por concepto de descuento indebido de la indemnización por años de servicios por aporte patronal a AFC. II.- Las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses señalados en los artículos 63 o 173 del Código del Trabajo, según corresponda. III.- Que, no se condena en costas a la demandada, por estimar que se tuvo motivo plausible para litigar. Regístrese y archívese en su oportunidad.” 2°) Contra dicha sentencia la empresa demandada interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal de nulidad prevista en el inciso 1°, segunda parte del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es “Cuando (…) la sentencia definitiva (…) se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.”. 3°) La vista del recurso se verificó en la audiencia del 27 de abril en curso, oportunidad en que se recibieron los alegatos de los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la empresa demandada fundó su arbitrio en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 13, 52 y 54 de la Ley 19.728 y del artículo 168 del Código del Trabajo. Señala que la sentencia condenó a la demandada, declarando tanto injustificado el despido del actor por la causal de necesidades de la empresa, como la improcedencia de descontar de su indemnización por años de servicios, el monto aportado por el empleador a la cuenta individual del seguro de cesantía del trabajador, argumentando en el considerando decimocuarto que no correspondía hacer ese descuento, dado que se declaró injustificada la terminación del contrato de trabajo. Afirma que al resolver de esa forma, la A Quo hizo una falsa aplicación del artículo 13 de la Ley 19.728, cometiendo un error en su proceso interpretativo, ya que incorporó una condición no contemplada en la norma que restringe su aplicación, al excluir de ella los casos en que el despido por necesidades de la empresa sea declarado improcedente. De igual forma, hubo una falta de aplicación de los artículos 52 y 54 de la misma ley, ya que la primera disposición regula qué sucede con la imputación del aporte del empleador en caso de que el despido por necesidades de la empresa sea considerado como improcedente, mientras que la segunda califica ese aporte como una indemnización por años de servicio. También la sentencia hizo falsa aplicación del artículo 168 del Código del Trabajo, pues esta norma no dispone que la causal de despido cambie cuando el mismo se declare como improcedente. Sostiene que el artículo 13 de la Ley 19.728, establece el derecho de imputación del empleador por los aportes realizados a la cuenta individual del seguro de cesantía del trabajador. El inciso primero de esa norma regula el derecho del trabajador a recibir una indemnización por años de servicios de carácter legal -o convencional si lo pactado es mayor a ella-, en términos similares a lo dispuesto en los artículos 163 y 172 del Código del Trabajo, cuando el contrato de trabajo termina por alguna de las causales del artículo 161 del mismo texto. A continuación, los incisos segundo y tercero, regulan el derecho de imputación del empleador, el que procede cuando el dependiente es despedido por alguna de las causales contempladas en el citado artículo 161; en ninguno de los dos incisos se establece que la procedencia de la imputación depende de que el despido no sea declarado improcedente, luego, al negarse ese derecho a la imputación se incorpora una condición no contemplada en el texto legal, lo que constituye una infracción a las reglas de interpretación contempladas en los artículo 19 y 23 del Código Civil. Expone, además, que esta interpretación literal se ajusta al resto de las disposiciones de seguridad social y al régimen de despido injustificado que dispuesto por el legislador. En efecto, el inci

Fallo

se declara improcedente el despido del actor y se condena a la demandada a pagarle las siguientes prestaciones: a) $897.855 por 30% de recargo sobre la indemnización por años de servicios. b) $630.755 por concepto de descuento indebido de la indemnización por años de servicios por aporte patronal a AFC. II.- Las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses señalados en los artículos 63 o 173 del Código del Trabajo, según corresponda. III.- Que, no se condena en costas a la demandada, por estimar que se tuvo motivo plausible para litigar. Regístrese y archívese en su oportunidad.” 2°) Contra dicha sentencia la empresa demandada interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal de nulidad prevista en el inciso 1°, segunda parte del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es “Cuando (…) la sentencia definitiva (…) se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.”. 3°) La vista del recurso se verificó en la audiencia del 27 de abril en curso, oportunidad en que se recibieron los alegatos de los apoderados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la empresa demandada fundó su arbitrio en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 13, 52 y 54 de la Ley 19.728 y del artículo 168 del Código del Trabajo. Señala que la sentencia condenó a la demandada, declarando tanto injustificad

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Concepción, cuatro de mayo de dos mil veintidós. VISTO: 1°) En los autos RIT: M-642-2020, RUC: 21-4-0354715-5, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia de 11 de enero de 2022, dictada en la causa caratulada “QUIRZO TORRES, Joel Alejandro con EMPRESA CAROZZI S.A.” se resolvió lo siguiente: “I.- Que SE HACE LUGAR a la demanda interpuesta por JOEL ALEJANDRO QUIRZO T

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