SIN INFORMACION

SÁEZ/JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI

Rol

Fecha

4 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece don ANDRES CARRASCO FIGUEROA, Abogado, domiciliado en calle Antonio Varas N° 854, oficina 902 de la ciudad de Temuco, en representación de don LUIS ANDRES SAEZ THIELEMANN, Ingeniero Civil, de su mismo domicilio, quien interpone recurso de protección en contra del SUB DIRECTOR DE RECURSOS FINANCIEROS DE LA JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES – JUNJI – REGION DE LA ARAUCANIA, don CRISTIAN ANDRES FICA MANRIQUEZ, domiciliado en calle Vicuña Mackenna N° 914 de la ciudad de Temuco Funda su recurso en que por contrato suscrito con la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en adelante JUNJI, se le encargó a su representado la ejecución del proyecto denominado: “DISEÑO DE ESPECIALIDADES Y EJECUCIÓN DE OBRAS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SALA CUNA VILLA FLORENCIA, ANGOL”. El contrato fue aprobado por Resolución Exenta N° 3.024 de fecha 05 de octubre de 2015, de la Dirección Regional de tal Servicio. El plazo de contrato terminó con fecha 2 de junio de 2016 y las obras se encuentran, a la fecha, recepcionadas conforme y pagadas totalmente por la JUNJI. Expresa que Por Resolución Exenta N° 015/1467 de fecha 30 de agosto de 2017, de la Dirección Regional de la JUNJI, le aplicó a su representado una multa, por supuesto atraso en el término de las obras, por la cantidad de 2360 Unidades de Fomento, equivalentes a la suma aproximada de $ 66.000.000. En contra de esta resolución, su representado interpuso recurso de reposición, en conformidad a los artículos 15 y 59 de la Ley 19.880; el cual fue rechazado por Resolución Exenta N° 015/0038, de fecha 18 de enero de 2018, manteniendo a firme la aplicación de la señalada multa. En contra de esta decisión, interpuso Recurso de Protección, el cual fue acogido por sentencia firme y ejecutoriada, de fecha 9 de abril de 2018, dictada por el Tribunal de VS. Iltma., en causa Rol N° 529-2018, dejando sin efecto las citadas resoluciones exentas (N°015/1467 de 30.08.2017 y N°015/0038 de 18.01.18), y ordenando a la JUNJI

Fundamentos

Considerando 6° letra b) sentencia de 31.10.2017. Rol N° 269-2017. Primera Sala). Es precisamente lo que sucede en este caso, en que la ejecución de las obras se encuentra totalmente concluida y pagado íntegramente el precio del contrato; por lo que el Servicio recurrido carece de la facultad de imponer multas, y de hacerlo, el acto respectivo será ilegal por falta de competencia, según lo establecido en el artículo 7° de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 2° de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. En segundo término, sostiene que dicho acto administrativo es arbitrario, por cuanto no tiene una explicación lógica y racional, la excesiva demora en continuar con un procedimiento sancionatorio que debió haber sido reiniciado tan pronto como le fue comunicado el

Fallo

fallo a la JUNJI, para que procediera así a dar cumplimiento a lo ordenado. Manifiesta que recién con fecha 30 de septiembre de 2021 y luego de transcurridos más de 3 años desde la comunicación del fallo, su representado ha recibido documento denominado “Notificación de Multa”, firmado por el funcionario antes indicado, mediante el cual se le comunica la aplicación de una multa por un supuesto atraso en el término de las obras del citado contrato (Sala Cuna Villa Florencia, Angol), ahora por un total de 238 días, correspondiente a la cantidad de 2380 Unidades de Fomento (20 UF más que la multa dejada sin efecto por sentencia de VS. Iltma.), equivalentes al día de hoy a la suma de $ 66.640.000.- Refiere que después de 5 años de terminado el contrato y 3 años de ordenado el cumplimiento de lo dictaminado por VS. Iltma., el Servicio recurrido reinicia el procedimiento sancionatorio instruido por las resoluciones dejadas sin efecto y pretende aplicar una multa incluso superior a la impuesta por una decisión anterior, calificada de ilegal y arbitraria por sentencia firme y ejecutoriada. Sostiene que dicho acto es ilegal por cuanto la JUNJI, como todo organismo público, debe actuar con celeridad en la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, en especial, cuando de ellos se pudiere afectar los derechos de los particulares, a consecuencia del ejercicio de la potestad sancionadora, como acontece en el presente caso. En este contexto, el artículo 7° de la Ley 19.880, de Bas

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, cuatro de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1, comparece don ANDRES CARRASCO FIGUEROA, Abogado, domiciliado en calle Antonio Varas N° 854, oficina 902 de la ciudad de Temuco, en representación de don LUIS ANDRES SAEZ THIELEMANN, Ingeniero Civil, de su mismo domicilio, quien interpone recurso de protección en contra del SUB DIRECTOR DE RECURSOS FINANCIEROS DE LA JUNT

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