DELGADO//SONDA S.A.
Rol
Fecha
4 de mayo de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: En estos autos RIT Nº O-3014-2021, RUC Nº 21- 4-0337694-6, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintidós de marzo de dos mil veintidós, la magistrada doña Lorena Renate Flores Canevaro, acogió la demanda interpuesta, sólo en cuanto declaró que el despido del que fue objeto la demandante con fecha 11 de marzo de 2021 es improcedente e injustificado, condenando a la demandada a pagarle por concepto de recargo legal del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo esto es 30% sobre la indemnización por años de servicio, la suma de $618.511. Por otra parte, rechazó en lo demás la demanda de autos y, en lo pertinente, la solicitud de devolución del descuento por aporte del empleador al seguro de cesantía realizado por la demandada en el finiquito y que fuera descontado de la sentencia parcial dictada en la audiencia preparatoria. Contra ese fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal de nulidad del artículo 477 Código del Trabajo, por dictación de la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por vulneración del inciso 2º del artículo 13 de la Ley 19.728, por lo que solicita se invalide la sentencia recurrida, se dicte otra de reemplazo, declarando que el descuento del aporte patronal al seguro de cesantía fue improcedente, condenando a la demandada a restituir tal concepto por la suma de $ 326.838, con reajustes e intereses, o las declaraciones y/o cantidades que esta Corte determine, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que la parte demandante sostiene que el tribunal infringió el inciso 2° del artículo 13 de la Ley N° 19.728, al validar la imputación de las cotizaciones de cesantía realizadas por el empleador a la indemnización por años de servicio de la trabajadora, a pesar de haber rechazado la causal de despido invocada en la respectiva carta de despido. Afirma que el descuento es improcedente atendido que no concurre en la especie el supuesto que proporciona las bases jurídicas para realizarlo, esto es, que la causal de despido sea procedente o justificada. Refiere que en el caso de autos, el despido de la trabajadora fue declarado improcedente en los términos del artículo 168 del Código del Trabajo, lo que impide al empleador efectuar el referido descuento debido a que la causal invocada -artículo 161 del Código del Trabajo- no puede estimarse válida para unos efectos (el descuento) y no válida para otros, pues de lo contrario se incentivaría al empleador a aprovecharse de su propio dolo, esto es, invocar la causal “necesidades de la empresa” a sabiendas que es improcedente con el solo objeto de beneficiarse de la misma. Finaliza indicando que el vicio ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto dicha interpretación defectuosa, es la que lleva a la sentenciadora a disponer la autorización del descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía y por ende el rechazo de la pretensión de declaración de improcedencia del descuento y la consecuente devolución del monto correspondiente. 2°.- Que como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. 3°.- Que desde este punto de vista lo que se hace a través de la infracción de ley como causal de nulidad, es la confrontación de la sentencia con la ley llamada a regular el caso, lo que supone fidelidad a los hechos probados en la sentencia, pues lo que se ha de examinar es si las conclusiones fácticas encuadran en el supuesto legal respectivo. En definitiva, para poder examinar el juzgamiento jurídico del caso resulta menester que los hechos a partir de los que se estructura la impugnación se encuentren fijados en la sentencia- los que son inamovibles- pues sólo de cumplirse tal exigencia se podrá generar el debate sobre la infracción de ley que se denuncia. 4°.- Que constituyen hechos de la causa que el despido del trabajador se produjo por aplicación de la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa y que tal decisión, según se lee en el considerando séptimo, resultó improcedente. 5°.- Que es útil recordar que el artículo 13 de la Ley N° 19.728, que expresa
Fallo
fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal de nulidad del artículo 477 Código del Trabajo, por dictación de la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por vulneración del inciso 2º del artículo 13 de la Ley 19.728, por lo que solicita se invalide la sentencia recurrida, se dicte otra de reemplazo, declarando que el descuento del aporte patronal al seguro de cesantía fue improcedente, condenando a la demandada a restituir tal concepto por la suma de $ 326.838, con reajustes e intereses, o las declaraciones y/o cantidades que esta Corte determine, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. CONSIDERANDO: 1°.- Que la parte demandante sostiene que el tribunal infringió el inciso 2° del artículo 13 de la Ley N° 19.728, al validar la imputación de las cotizaciones de cesantía realizadas por el empleador a la indemnización por años de servicio de la trabajadora, a pesar de haber rechazado la causal de despido invocada en la respectiva carta de despido. Afirma que el descuento es improcedente atendido que no concurre en la especie el supuesto que proporciona las bases jurídicas para realizarlo, esto es, que la causal de despido sea procedente o justificada. Refiere que en el caso de autos, el despido de la trabajadora fue declarado improcedente en los términos del artículo 168 del Código del Trabajo, lo que
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C.A de Santiago Santiago, cuatro de mayo de dos mil veintidós. A los folios 4 y 5, a todo, téngase presente. VISTO: En estos autos RIT Nº O-3014-2021, RUC Nº 21- 4-0337694-6, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintidós de marzo de dos mil veintidós, la magistrada doña Lorena Renate Flores Canevaro, acogió la demanda interpuesta, sólo en cuanto de
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