C/ JUAN ANTONIO ARANDA GATÍCA
Rol
Fecha
4 de mayo de 2022
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Por sentencia de nueve de marzo de dos mil veintidós, dictada en los antecedentes RIT O-135-2021, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, se condenó a Juan Antonio Aranda Gatica a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias y multa; y a Cristián Jesús Araya Barrios, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias y multa, como autores del delito consumado de tráfico de estupefacientes, en particular de cannabis sativa, previsto y sancionado en los artículos 1° y 3° de la Ley 20.000. En contra de la referida resolución recurre de nulidad don Nelson Saavedra Contreras, en representación del sentenciado Cristián Araya Barrios, invocando la causal prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 297 y 343 letra c) del mismo cuerpo legal. Solicita se anule la sentencia y el juicio que la precedió y se ordene la realización de un nuevo juicio oral, por tribunal no inhabilitado. Así mismo, recurre de nulidad doña Fabiola Vilches Salinas, en representación del acusado Juan Aranda Gatica, invocando la causal prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal. Solicita se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo
Fundamentos
considerando concurrente la atenuante de responsabilidad penal prevista en el artículo 22 de la Ley 20.000 y se sancione al imputado de conformidad a la norma prevista en el artículo 8° de la mencionada ley. Considerando. I.- En cuanto al recurso de nulidad presentado por don Nelson Saavedra Contreras en favor de Cristián Jesús Araya Barrios. 1° Que en su recurso el abogado don Nelson Saavedra Contreras, sostiene que al darse por establecida la participación de su representado en el ilícito de que se trata, se infringió el principio lógico de la razón suficiente. Aduce que en la sentencia no quedó establecido plenamente cuál fue el razonamiento utilizado para desestimar la posición de la defensa en cuanto a que no existían antecedentes concluyentes y concordantes en lo que se refiere a la ubicación del imputado Cristián Jesús Araya Barrios previa a la detención del sentenciado Juan Aranda Gatica; a la coordinación previa al delito de parte de los sentenciados; y a las deficiencias explicitadas en las declaraciones de los funcionarios policiales. Explica que existe contradicción en los testigos de cargo en cuanto al número de personas que intervienen en la interacción de la ruta F-30, respecto de la dirección desde la cual provienen los ocupantes del automóvil y de la motocicleta y de los bultos que portaban. Posteriormente reproduce la declaración de los funcionarios policiales que depusieron en juicio y precisa lo que estima son contradicciones insalvables señalando: “… es manifiesto que el tribunal no se hace cargo en su sentencia de la alegación defensiva a en torno a al número de personas que tienen participación en la interacción siendo lo afirmado por uno de los testigos directos, el señor Trigo un total de 4 y por el señor Reinoso 3. Tampoco se puede salvar lo dicho respecto a que se trasladaban 2 personas dentro del vehículo gris desde el sector las Salinas en Papudo por la ruta F-30 tal como lo refirió el señor Hugo Reinoso Astudillo, en contradicción con lo que expone el testigo Bustos Peña quien sin ser testigo directo pero si el sub prefecto y por ende el funcionario con más experiencia de los deponentes manifiesta expresamente que la motocicleta en que se trasladaba Aranda Gatica sale desde la vegetación aledaña a la ruta F-30 con dos personas a bordo y entre ellos estaría Araya Barrios versión del todo disímil a lo referido por Reinoso y por Encina el último de los cuales como oficial de caso habría mandatado a Reinoso para colaborar en el seguimiento del auto Gris al sector de las Salinas ubicación en que presumiblemente seria pasado a buscar el señor Araya por su cuñado don Héctor Delgado según la información de escuchas telefónicas que Encina Lara como oficial de caso proporcionó a los demás detectives y que es corroborado al ser contrainterrogado por la defensa. Ocurre una situación semejante respecto a las conversaciones de las escuchas telefónicas que se reproducen. En primer lugar no existió incautación de teléfono alguno
Fallo
fallo en su considerando DECIMO omitiéndose a juicio de la defensa un punto a esclarecer crucial para desentrañar la verdad jurídica en tormo a la corroboración de la identidad de los sujetos que se comunicaban. Más aún si en juicio no se señaló por los testigos o en virtud de otro medio de prueba cual eran el número telefónico o IMEI que utilizaba Araya o Aranda y si estos tenían su correspondencia en algún aparato decomisado. De este modo es que se reitera la omisión y sorteo en hacerse cargo de todo lo proveniente de los testigos directos y presenciales en orden a ponderar las aseveraciones del obtenidas con contra examen de la defensa orientadas a demostrar la falta de sindicación en la dinámica propia del hecho sin aludir a cuál es el proceso de inferencias del porque se descartan esos testimonios que desliga al imputado sin explicar la razón del porque no siembran duda razonable si a todas luces como se ha expuesto no son coincidentes en cada una de las dinámicas sostenidas.” (sic). 2° Que para los efectos de resolver el recurso de nulidad resulta relevante explicitar los hechos que se dieron por acreditados en la sentencia, y que se leen en el considerando noveno: “El día 31 de marzo de 2020, alrededor de las 17.00 horas, JUAN ANTONIO ARANDA GATICA y CRISTIAN JESUS ARAYA BARRIOS transportaron, en una motocicleta sin patente, la cantidad de 326,6 gramos netos de sumidades floridas de cannabis sativa, reuniéndose éste, en el kilómetro 10 de la Ruta E-30-F, con otro suj
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edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, cuatro de mayo de dos mil veintidós. Visto: Por sentencia de nueve de marzo de dos mil veintidós, dictada en los antecedentes RIT O-135-2021, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, se condenó a Juan Antonio Aranda Gatica a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias y multa; y a Cristián Jesús Araya B
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