NAVARRETE/SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES
Rol
Fecha
4 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece RICARDO NAVARRETE INFANTE, abogado, domiciliado en Pasaje 19 – A Nº 340 Altos de Chiguayante, Chiguayante, actuando a nombre y representación de RICARDO NAVARRETE CONTRERAS, pensionado, domiciliado, para estos efectos, en sector Dollinco, camino público a Choroico Km 5 de Nacimiento, e interpone reclamación en procedimiento contencioso administrativo en contra de la SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES, del giro servicio público, representada por su Superintendente Luis Ávila Bravo, ingeniero comercial, ambos domiciliados en Avenida Bernardo O´Higgins 1465, Santiago; por la dictación de una resolución que lesiona a su representado. Señala que el 5 de enero de 2022, se presentó una solicitud ante la empresa eléctrica Frontel del Grupo Saesa, a nombre de su representado, fundado en los perjuicios que le provoca el tendido eléctrico existente en dos propiedades contiguas ubicadas en el sector rural de Nacimiento, provincia de Biobío, de la Región del Biobío, que detalla; que en el terreno existe un tendido de líneas eléctricas que lo cruzan completamente y que embarazan las actividades que allí podría realizar el afectado, cuestión que claramente importa una carga para él, pues quiere ejecutar unos proyectos de construcción allí; que en la misma solicitud se indicó que, revisados los títulos de dominio y demás antecedentes de la propiedad, no aparece que se haya establecido alguna servidumbre eléctrica sobre predios de particulares, tanto en las propiedades de mi padre como de otros vecinos; que el trazado produce un gravamen permanente y perjuicio económico; que los postes en cuestión son los números 550375, 550374 y 550373; que se solicitó a la empresa eléctrica lo siguiente: a) acompañara los planos originales del trazado provisional y definitivo de líneas eléctricas correspondiente a dicho proyecto, ello con la debida autorización de la Superintendencia de Electricidad; b) allegara los antecedentes de servidumbres eléctricas debidamente
Fundamentos
fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos; y en su artículo 41 inciso 4º: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”: que, por su parte el artículo 3° número 17 de la Ley 18.410 indica que corresponde a la SEC “Resolver, oyendo a los afectados, los reclamos que se formulen por, entre o en contra de particulares, consumidores y propietarios de instalaciones eléctricas, de gas y de combustibles líquidos, en general, y que se refieran a cualquier cuestión derivada de los cuerpos legales o reglamentarios cuyo cumplimiento le corresponde fiscalizar.”, señalando a continuación, que la Superintendencia comunicará el reclamo a los afectados, “fijando un plazo prudencial para informar”; que el presente reclamo, refiere justamente a una situación que corresponde a la Superintendencia fiscalizar, el cumplimiento de las obligaciones que emanan de un eventual decreto de concesión que desconocen, y que debe ser puesto en conocimiento del administrado, pues el contenido de esta resolución, en cuanto a Acto administrativo debe no solo ser debidamente fundado sino también contener todo documento o antecedente que corresponde a su pronunciamiento, pues está sujeto, entre otros, a principios de inexcusabilidad y transparencia (artículo 4 y siguientes Ley 19.880); y que se observa en esta respuesta de la SEC que fuera de no fundamentar ni acompañar antecedentes y/o documentación correspondiente, ni siquiera cumple con requerir informe a la Empresa reclamada, como lo establece la propia Ley. Cuestiona, también, que la resolución de la SEC no se pronuncia sobre el fondo del reclamo, indicando que, conforme a la información contenida en la respuesta de la Empresa Eléctrica Saesa las estructuras a las que se hace referencia en el reclamo, forman parte de la Red de distribución en Media Tensión, denominada “Negrete-Nacimiento”, de propiedad de dicha empresa; que según dicha respuesta, las obras operan en zona de concesión en trámite ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, solicitada con fecha 23 de noviembre del año 1999; que dichas líneas de distribución están y estaban sujetas en cuanto a su concesión, servidumbres y demás obligaciones, a la Ley General de Servicios Eléctricos (DFL N° 1 de Minería); que esta ley y su normativa vigente al tiempo de la ejecución de las obras, establecía como premisa básica, que las concesiones eléctricas otorgan el derecho a imponer servidumbres, entre otras, para las líneas de distribución eléctrica (artículo 14 del DFL N° 1); que todas las servidumbres que señalen los decretos de concesiones eléctricas definitivas se establecerán en conformidad a los planos especiales de servidumbres que se hayan aprobado en el decreto de concesión (artículo 48 actual – artículo 47 versión anterio
Fallo
Por tanto, conforme a lo precedentemente expuesto, para acceder a la solicitud de traslado o retiro de las estructuras materia de esta presentación, le solicitamos ponerse en contacto a través de los siguientes canales de comunicación…”; que ante esta respuesta, se presenta reclamación ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles el 23 de febrero de 2022, SEC N° 220223-000201, a fin que resuelva ante la falta de respuesta a los requerimientos efectuados al Grupo Saesa; que la Superintendencia entrega resolución sobre el asunto el 4 de marzo pasado, mediante ORD. N°: 107604, que indica: “…esta Superintendencia, resuelve desfavorable su presentación, en consideración a que las empresas distribuidoras y de transporte de energía eléctrica se encuentran facultadas, por la Ley General de Servicios Eléctricos, LGSE, para ocupar servidumbres para sus instalaciones, en terrenos privados, según se especifica en el Decreto de Concesión respectivo…de acuerdo a la normativa vigente, el artículo 51, del DFL N° 4/20.018, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Ley General de Servicios Eléctricos, LGSE, Las concesiones de líneas de transporte, subestaciones y de servicio público de distribución crean en favor del concesionario las servidumbres: 1.- Para tender líneas aéreas o subterráneas a través de propiedades ajenas; 2.- Para ocupar los terrenos necesarios para el transporte de la energía eléctrica, desde la central generadora o subestación, hasta los puntos de co
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Concepción, cuatro de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece RICARDO NAVARRETE INFANTE, abogado, domiciliado en Pasaje 19 – A Nº 340 Altos de Chiguayante, Chiguayante, actuando a nombre y representación de RICARDO NAVARRETE CONTRERAS, pensionado, domiciliado, para estos efectos, en sector Dollinco, camino público a Choroico Km 5 de Nacimiento, e interpone reclamación en procedimiento conten
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