JUZGADO DE LETRAS DE CASABLANCA

OPERAVIAS S.P.A/BUGUEÑO

Rol

Fecha

4 de mayo de 2022

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos seguidos ante el Juzgado de Letras de Casablanca, RIT I-6-2021, RUC 21-4-0361883-4, la sociedad OPERAVÍAS S.P.A., presentó reclamo judicial de multa en contra de don Mauricio Bugueño Droguett, o quién lo subrogue o reemplace, en su calidad de jefe de la Inspección Comunal del Trabajo de Casablanca, quien mediante la Resolución de Multa N° 8334/21/29, dictada con fecha 23 de agosto de 2021, cursó a la compareciente, producto de una infracción que contravenía lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Supremo N° 76 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en relación con lo dispuesto en el primer inciso del artículo 66 Bis de la Ley N° 16.744, y lo señalado por los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo. Por sentencia de 25 de febrero de 2022, se rechazó dicha reclamación en todas sus partes. Contra esta sentencia la reclamante interpuso recurso de nulidad, fundado en el artículo 477 del Código del Trabajo, atribuyéndole vicios que influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo. El recurso fue conocido por esta Corte en la audiencia del 29 de abril de 2022, concurriendo a estrados los abogados Guillermo Amunátegui García, por el recurso, y Agnes Bustos Duque, contra el recurso. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso se presenta textualmente del siguiente modo “El vicio de nulidad que se denuncia, está verificado en la dictación de la Sentencia se interpone la causal contenida en el artículo 477, inciso primero, respecto a la infracción de la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República en relación con los artículos 9 del Decreto Supremo N° 76 del Ministerio del Trabajo, 66 bis de la ley N° 16.744 y 184 del Código del Trabajo. Ello, toda vez que, en primer lugar, la sentencia recurrida ha incurrido en una contravención formal del texto de la ley, o bien en una interpretación y aplicación errónea de ella, tal como se expresará y, en segundo término, ha vulnerado lo dispuesto en la aludida norma constitucional.” SEGUNDO: Que, para entender la presentación del reclamo de nulidad que deduce la recurrente, es conveniente traer a examen la norma invocada como causal. Dicho precepto dispone: “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En contra de las sentencias definitivas no procederán más recursos.     “El recurso de nulidad tendrá por finalidad invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda.” TERCERO: Que, es posible advertir que la norma que invoca el recurrente como fundamento de su impugnación, comprende dos hipótesis, a saber, la primera, “cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales”, y la segunda -incorporada al precepto luego de la conjunción disyuntiva “o”- “aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Es decir, se trata de una norma que ofrece a la parte recurrente optar entre dos posibilidades de reclamo de nulidad, por lo que, por tratarse de un recurso de derecho estricto, no admite confundir ambas hipótesis; tanto más, cuanto que una y otra apuntan a proteger dos bienes jurídicos diferentes: La primera, derechos fundamentales que deben tutelarse durante el procedimiento para mantener la igualdad entre las partes, y el segundo, el estricto respeto a los preceptos legales que determinan la resolución del conflicto. CUARTO: Que, en la especie, la recurrente ha mezclado ambos motivos de nulidad, siendo claramente dominante su referencia a lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, el que contiene 9 incisos, que consagran incluso un número mayor de derecho y garantías, sin que identifique claramente ninguno de ellos como infringido. Por el co

Fallo

por tanto harían mérito para declarar la nulidad de la sentencia. QUINTO: Que, el caso es que, habiéndose invocado la causal correspondiente a la primera hipótesis del artículo 477 del Código del Trabajo, es decir una supuesta infracción sustancial a las garantías constitucionales, pero luego haber desarrollado una argumentación apuntando a una infracción de ley, con lo cual cambió la causal de apoyo de su recurso, deja a este tribunal en la imposibilidad de emitir un pronunciamiento que sustente su fallo anulatorio en alguna de las dos opciones previstas en el artículo 477 ya citado y, a la vez, que que responda al carácter estricto de un recurso como el que nos ocupa. SEXTO: Que, atendido lo expuesto, el recurso de nulidad deducido por la reclamante será rechazado. Por las antedichas consideraciones y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 477 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la sociedad OPERAVÍAS S.P.A. contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2022, que no acogió su reclamo contra la Resolución de Multa N° 8334/21/29 de la Inspección Comunal del Trabajo de Casablanca, sentencia que no es nula. Regístrese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. N° Laboral - Cobranza-173-2022. Redactó el abogado integrante Alberto Balbontín Retamales, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por no integrar en el día de hoy. En Valparaíso, cuatro de mayo de dos mil veintidós, se notifi

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edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, cuatro de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos seguidos ante el Juzgado de Letras de Casablanca, RIT I-6-2021, RUC 21-4-0361883-4, la sociedad OPERAVÍAS S.P.A., presentó reclamo judicial de multa en contra de don Mauricio Bugueño Droguett, o quién lo subrogue o reemplace, en su calidad de jefe de la Inspección Comunal del Trabajo de Casablanca, quien

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