SIN INFORMACION

MARIA DE LOS ANGELES ROMERO JIMENEZ/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIA Y MIGRACIÓN

Rol

Fecha

4 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: 1°) Comparecen los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, por si y en favor de María de los Ángeles Romero Jiménez, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.321.611-3, todos domiciliados para estos efectos en calle Dublín N° 2895, comuna de Hualpén e interponen Acción de Protección de Garantías Constitucionales contra el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por Álvaro Bellolio Avaria, Ingeniero Civil Industrial, con domicilio en calle Matucana N° 1223, Santiago, por la desatención en la emisión de la resolución exenta que ponga fin al procedimiento administrativo conducido por la recurrida, aprobando o rechazando la solicitud de permiso de permanencia definitiva presentada por la actora el 30 de marzo de 2020, afectando dicha omisión al principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880. Indican que la actora ingreso al país obteniendo la calidad de residente temporario por visa otorgada, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Señalan que ella solicitó el beneficio de permanencia definitiva, según consta en comprobante de solicitud N° 319 y pagando los derechos para el otorgamiento del beneficio de permanencia definitiva, documentos que acompañan. Añaden que del tenor de la orden de giro se desprende que la autoridad administrativa dispone de un plazo de 60 días para dictar una resolución administrativa de carácter terminal, que ponga fin al procedimiento a través de la adopción de una decisión fundada que apruebe o rechace la solicitud de permanencia definitiva, sin embargo, la demora en resolver mantiene a la recurrente en la incertidumbre y preocupación, puesto que ya han trascurrido 2 años y dos meses desde que se hizo la petición. Luego de argumentar sobr

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. SEGUNDO: Que, como se consignó en lo expositivo, se recurre de protección en favor de la ciudadana venezolana María de los Ángeles Romero Jiménez, por la excesiva demora y/o falta de respuesta sobre la solicitud de permanencia definitiva, formulada por ella el 30 de marzo de 2020. La recurrida, a su turno, se ha excepcionado diciendo que no existe una acción u omisión ilegal o arbitraria, puesto que la autoridad administrativa cumplió con la tramitación regular y progresiva del expediente relativo a la permanencia definitiva de la persona extranjera, justificando la demora en la crisis sanitaria que vive el país a causa de la pandemia mundial del Covid-19, los que configuraría la situación de excepción a que alude el artículo 27 de la ley 19.880 y, en todo caso, el 7 de diciembre de 2021 se dictó la Resolución Exenta N° 21348839, en que se aprobó el avance de la solicitud de permanencia definitiva, encontrándose actualmente en estado de Análisis Resolutivo, lo que implica; a) la validación de pago de derechos, si corresponde; b) la revisión de información aportada por instituciones externas sobre antecedentes delictuales de la peticionaria y, c) la emisión del acto administrativo que otorga o rechaza la permanencia definitiva. TERCERO: Que, del mérito de los antecedentes expuestos y allegados a estos autos, consta que la recurrente efectivamente realizó su petición de permanencia definitiva el 30 de marzo de 2020. No obstante lo anterior, hasta la fecha de interposición del presente recurso, la autoridad no había emitido pronunciamiento final respecto a dicha solicitud, donde se indiquen los motivos para acceder o denegarla, situación que excede el plazo establecido en el artículo 27 de la citada Ley N° 19.880, conforme al cual “salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. CUARTO: Que, aunque no puede soslayarse, en lo fáctico, la crisis por pandemia del COVID-19 que se prolonga desde mar

Fallo

fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago en el Rol 25817-2020, el 18 de agosto de 2020, el plazo establecido en la ley N° 19.880, para resolver un procedimiento administrativo no corresponde imponer un plazo fatal a la Administración. Y, en este caso, tampoco habría un nexo causal con las “molestias” reclamadas por la recurrente, dado el tiempo de tramitación de su solicitud, máxime cuando la Ley y el Reglamento de Extranjería le reconocen situación migratoria regular en el país, pendiente que sea la resolución de su solicitud. Respecto a la situación de pandemia, cita un fallo de la Corte de Apelaciones de San Miguel dictado en el Rol 212-2021, con 5 de mayo de 2021, donde se acepta un plazo del procedimiento administrativo mayor a seis meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, estado de situación que resulta plenamente subsumible en la coyuntura por la que atraviesa el país desde inicios de 2020, a causa de la pandemia de carácter mundial por el brote del nuevo Coronavirus y la situación de emergencia sanitaria, así como el estado de excepción constitucional aparejado a la misma, agregando que la tramitación de la solicitud de regularización de la recurrente sigue el mismo curso legal y reglamentario que cualquier otro extranjero, no existiendo diferencia ilegal ni arbitraria. Además, el hecho de que el plazo del artículo 27 de la Ley N° 19.880 no sea fatal para dar término a los procedimientos administrativos, refuerza que el procedimiento de la autor

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Concepción, cuatro de mayo de dos mil veintidós. VISTO: 1°) Comparecen los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, por si y en favor de María de los Ángeles Romero Jiménez, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.321.611-3, todos domiciliados para estos efectos en calle Dublín N° 2895, comuna de Hualpén e interponen Acción de Protección d

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