MARCO ALEJANDRO ALVAREZ TAPIA CON VILLAGRA Y COMPANIA LIMITADA
Rol
Fecha
4 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: 1.- Que en audiencia de fecha 18 de febrero de 2022, en autos RIT O-13-2021 del Juzgado de Letras con competencia en materia Laboral de Santa Juana, el abogado don GUSTAVO FABIAN MONTALBA MATAMALA, por el demandante don MARCO ALEJANDRO ÁLVAREZ TAPIA, recurrió de apelación en contra de la sentencia dictada en dicha audiencia, de fecha 18 de febrero de 2022, la que en su parte resolutiva dispone: I. Que HA LUGAR a la excepción de caducidad opuesta por la demandada, y, en consecuencia, se rechaza la demanda deducida por don Marco Alejandro Álvarez Tapia en contra de la empresa Villagra y Cía. Ltda. II. Que, se omite pronunciamiento respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva, deducida en subsidio. III. Que, no se condena en costas a la parte vencida. 2.- Que el recurrente argumentó que la Ley 21.226 viene en garantizar los derechos del trabajador y que al ir en su beneficio debe entenderse como un derecho laboral, siendo los derechos laborales irrenunciables según lo dispuesto en el Código del Trabajo. Que por lo demás, en su artículo octavo inciso primero, la ley 21.266 prorroga los plazos de caducidad en materia laboral y al entender el plazo para demandar como una caducidad, mal se puede concluir que aquello es renunciable. El código civil establece que la prescripción es renunciable, sin embargo, respecto de la caducidad se tiene que entender que no, puesto que la caducidad prescinde totalmente de un elemento subjetivo que la justifique, no como la prescripción que sí depende del actuar negligente o no de las partes. Afirma que en el caso de la caducidad la causa de la extinción del derecho no tiene relación con la conducta de su titular y que por tanto aquella no puede ser renunciable, pues ella solo puede terminar con el transcurso del tiempo. Es por eso que la caducidad es una institución que no requiere ser declarada en juicio como la prescripción, sino que opera de pleno derecho al momento de terminar el tiempo, que no requiere un requis
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Para una adecuada ponderación del asunto, del tenor de los antecedentes del proceso y tal como se consigna en el considerando tercero del
Fallo
por tanto aquella no puede ser renunciable, pues ella solo puede terminar con el transcurso del tiempo. Es por eso que la caducidad es una institución que no requiere ser declarada en juicio como la prescripción, sino que opera de pleno derecho al momento de terminar el tiempo, que no requiere un requisito adicional. Que la aceptación de la excepción de caducidad implicaría conculcar los derechos fundamentales del trabajador dejándolo en la más total indefensión y violando su derecho a un debido proceso. Por lo demás, hacer notar que la parte demanda en ninguna parte de la excepción de caducidad alega que haya existido una renuncia, que ello pudiese ser posible, y esa es una tesis que por tanto no puede ser acogida puesto que no ha sido planteada, no pudiendo entenderse que el trabajador renunció a la interposición de la acción por haberse presentado una acción anterior. Entonces, tiene que afirmarse que la demanda ha sido deducida dentro del límite de tiempo que corresponde y que no había caducidad respecto de ella. Señalar lo contrario violaría sus derechos fundamentales dejándolo en la total indefensión. En su petitum solicita se revoque la sentencia recurrida y se rechace la excepción de caducidad y permita la continuidad de del juicio. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Para una adecuada ponderación del asunto, del tenor de los antecedentes del proceso y tal como se consigna en el considerando tercero del fallo impugnado, es necesario dejar previamente establ
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C.A. de Concepción Concepción, cuatro de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: 1.- Que en audiencia de fecha 18 de febrero de 2022, en autos RIT O-13-2021 del Juzgado de Letras con competencia en materia Laboral de Santa Juana, el abogado don GUSTAVO FABIAN MONTALBA MATAMALA, por el demandante don MARCO ALEJANDRO ÁLVAREZ TAPIA, recurrió de apelación en contra de la sentencia dictada en dicha audienc
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