BURGOS SALAZAR MIGUEL ANGEL-BURGOS FIGUERADO LIAM MIGUEL/MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
4 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, comparece don Juan Pablo Collao Arenas, interponiendo acción constitucional de amparo en favor de don Miguel Ángel Burgos Salazar, y de su hijo menor de edad, don Liam Miguel Burgos Figuerado, ambos de nacionalidad venezolana, a causa del cierre y rechazo del procedimiento de solicitud de visa de responsabilidad democrática, en contra del Consulado General de Chile en Caracas, Venezuela y del Ministerio de Relaciones Exteriores, ya que constituye un acto arbitrario e ilegal que vulnera el derecho a la libertad personal de los amparados, consagrado en el artículo 19 N° 7 letra a) de la Constitución, al impedirle ingresar a nuestro país. Expone que durante el año 2019, los amparados solicitaron Visa De Responsabilidad Democrática ante el Consulado General de Caracas, la cual fue acogida a trámite con todos los recaudos solicitados en febrero de 2020, siendo asignada la cita para el mismo 2020. Indica que con fecha 2 de marzo del mismo año, el amparado Miguel Ángel Burgos Salazar, recibió un correo en el que se le notificaba de la aprobación de su solicitud, pero por la suspensión de las misiones consulares, no pudo retirar su pasaporte con la visa estampada, y respecto del niño, por los mismos motivos, no pudo concurrir a la cita de entrega de documentación. Añade que sin embargo, el 11 de noviembre del año 2020, recibieron un correo electrónico de carácter masivo, manifestándole el cierre del procedimiento sin indicar razones de derecho especificas sino simples razones, en atención a la pandemia del covid-19, y asimismo alega que el pasaporte del amparado mayor de edad se encuentra retenido en la referida sede consular. Lo anterior, indica, constituye una actuación de la autoridad consular violatoria de derechos fundamentales, además de ilegal y arbitraria. Argumenta que lo obrado atenta contra los principios del procedimiento administrativo. En la especie no se manifestó ningún acto terminal de manera formal, sino que s
Fundamentos
motivos expresados. QUINTO: Que el correo electrónico masivo que se cuestiona, refiere que: “Con motivo de la crisis sanitaria, producto del SARS – CoV 2, mediante el Decreto Supremo Nro. 102 de 16 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se decretó el cierre de fronteras que impidió el ingreso de numerosos extranjeros al país, con la consecuente suspensión de sus procedimientos de visación. Habiéndose prolongado en el tiempo la necesidad de mantener dicho cierre, se ha excedido con ello el plazo exigido para la finalización del procedimiento administrativo, lo que corresponde, además, al criterio adoptado en diversos fallos por los Tribunales de Justicia, en el sentido que, de existir un retardo en su tramitación, debe dictarse el correspondiente acto terminal conforme a lo dispuesto en la ley. Por ende, de conformidad a lo previsto en el artículo 63 del Decreto Ley N° 1.094, de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile, se deberá rechazar una solicitud de Visa De Responsabilidad Democrática por concurrir alguna de las causales contenidas en dicha disposición legal. En el presente caso, corresponde rechazar dicha solicitud en virtud de la causal establecida en el artículo 63 N° 1 del DL 1094, en relación con los artículos 2° y 15 N° 7 del señalado cuerpo legal, así como de los artículos 1°y 2° del Decreto Supremo Nro. 102 de 16 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el cual dispuso el cierre temporal de lugares habilitados para el ingreso y egreso de extranjeros por emergencia de salud pública, por brote de Coronavirus. SEXTO: Que en cuanto a la alegación que dichos actos no constituirían un acto administrativo terminal, se debe indicar que del tenor de las mismas se evidencia que sí contienen una decisión formal, que expresa la voluntad de la administración de rechazar la solicitud de visa del amparado, indicando expresamente que “se deberá rechazar una solicitud de VRD por concurrir alguna de las causales contenidas en dicha disposición legal”. Además, el artículo 5º de la Ley Nº 19.880, permite que todo acto administrativo se exprese por escrito o por medios electrónicos, última cuestión que ocurre en el caso. SÉPTIMO: Que, lo cierto es que el correo constituye un acto arbitrario e ilegal. En efecto, el procedimiento administrativo que para estos efectos se sigue en relación a la solicitud de visa, no puede resolverse de manera genérica para todas las personas porque es evidente que no todas se encuentran en la misma situación. Así debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N° 19.880 que prescribe lo siguiente: “Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados. Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegac
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se decide que: se acoge el recurso de amparo deducido en favor de Miguel Ángel Burgos Salazar, y de su hijo menor de edad, don Liam Miguel Burgos Figuerado, sólo en cuanto se dispone que la recurrida Ministerio de Relaciones Exteriores, así como las autoridades migratorias competentes, procederán a reiniciar y continuar con la tramitación de la visa de la amparada, respetando el estado de avance en que se encontraba su solicitud con anterioridad al cierre de su procedimiento. Regístrese, comuníquese y archívese si no se apelare. N°Amparo-1680-2022. Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Dobra Lusic Nadal, conformada por el Ministro señor Alejandro Rivera Muñoz y el Abogado Integrante señor David Peralta Anabalón.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, cuatro de mayo de dos mil veintidós. Proveyendo los escritos folios 6, 7 y 8: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, comparece don Juan Pablo Collao Arenas, interponiendo acción constitucional de amparo en favor de don Miguel Ángel Burgos Salazar, y de su hijo menor de edad, don Liam Miguel Burgos Figuerado, ambos de nacionalidad venezolana,
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