C/ WALTER ARMANDO SANDOVAL BONILLA
Rol
Fecha
4 de mayo de 2022
Materia
INFRINGIR NORMAS HIGIÉNICAS Y DE SALUBRIDAD
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del motivo décimo octavo. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE. Que, el Tribunal a quo justifica la negativa para la concesión del beneficio, en la existencia de una sentencia condenatoria por simple delito cumplida el día 22 de diciembre de 2017, circunstancia que obsta a la concesión de la pena sustitutiva de libertad vigilada fundada en que el articulo 15 de la ley 18.216, señalando que se deben considerar las condenas cumplidas diez o cinco años antes de la comisión de un nuevo ilícito. Sobre el particular, cabe señalar que no es posible interpretar el artículo 1° de la Ley 18.216 sin observar el artículo 98 del Código Penal, y en consecuencia ha de estimarse que el inicio del plazo de cinco o diez años que debe considerarse para efectos de determinar la procedencia de las penas sustitutivas, comienza a correr desde la sentencia de término y no desde su cumplimiento. En efecto la circunstancia de encontrarse o no cumplida la condena anterior, constituye un requisito para estimar la procedencia de la pena sustitutiva, pero no marca el inicio del cómputo del término respectivo. En consecuencia, los yerros denunciados por la apelante son efectivos y deben ser enmendados, circunstancia que amerita acoger el arbitrio deducido toda vez que de los antecedentes psicosociales incorporados por la defensa en esta audiencia es dable colegir que se reúnen los requisitos que establece el artículo 15 de la ley 18.216 para conceder al sentenciado la pena sustitutiva de libertad vigilada, ya que aquellos hacen plausible que esta resultará efectiva para su reinserción social, debiendo el Tribunal a quo cumplir con lo mandatado en los artículos 17, 17 bis, esto si fuera del caso, y 17 ter de la mentada ley 18.216 . Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 358, 360 y 414 del Código Procesal Penal, 1, 8, 15, 17, 17 bis, y 37 de la Ley N° 18.216, SE DECLARA que:: SE REVOCA, la sentencia apelada de veintidós de tr
Fallo
SE DECLARA que:: SE REVOCA, la sentencia apelada de veintidós de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, en aquella parte que dispuso el cumplimiento efectivo de la pena impuesta, declarándose, en su lugar, que al sentenciado Edgard Bonilla Medina, se le concede la pena sustitutiva de libertad vigilada, por el lapso de la pena privativa de libertad impuesta artículos 17, 17 bis, esto si fuera del caso, y 17 ter la mentada ley 18.216. Con lo actuado, se levanta acta de lo obrado, la que es firmada por el Tribunal, actuando como ministro de fe el relator (S) señor Cristóbal Geldun Mansilla. Devuélvase vía interconexión. Rol N° 588-2022 - Penal.
Texto Completo (Preview)
La Serena, cuatro de mayo de dos mil veintidós. Siendo las 11:03 horas, ante la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones presidida por el Ministro señor Christian Le-Cerf Raby e integrada por el Ministro Titular señor Felipe Pulgar Bravo y la abogada integrante señora Carolina Salas Salazar, se lleva a efecto audiencia para la vista del recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra
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