2º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

BANCO DEL ESTADO DE CHILE CON ALEJANDRA ELENA CEDEÑO ALVAREZ

Rol

Fecha

4 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos, once, doce y trece que se eliminan. Además del

Fundamentos

considerando cuarto se sustituye en la letra a) el numeral “2021” por “2018” y en la letra b) la fecha “19 de enero de 2020 “por “19 de febrero de 2020”. Y en su lugar se tiene, además, presente: Primero: Que la ejecutada se alza en contra de la resolución de veintitrés de diciembre de dos mi veintiuno, que rechazó, sin costas, el incidente de nulidad por falta de emplazamiento, fundada en síntesis en que la prueba rendida en autos no es suficiente para acoger el incidente de nulidad. La articulista funda su recurso, expresando en síntesis, que rindió prueba suficiente para acreditar que en la especie concurren los requisitos legales para que tenga lugar el incidente especial de nulidad de lo obrado establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil y, para destruir la presunción de veracidad consagrada en el artículo 427 inciso 1 del mismo código. Segundo: Que para efectos de resolver la presente controversia, -al tenor de lo estatuido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil- es necesario examinar (i) si el ejecutado, rebelde, se encontraba en el lugar del juicio al momento de la notificación, (ii) que el lugar donde se efectuó la notificación corresponde a su domicilio, (iii) si las copias llegaron o no a sus manos por causa que no le es imputable y, (iv) que el incidente se haya presentado dentro de los cinco días contados desde que tuvo conocimiento personal del juicio. Tercero: Que, en la especie, según consta del estampado del receptor actuante, la ejecutada fue buscada con resultados positivos, los días 11 y 13 de diciembre del año 2019, en el inmueble de calle Los Lirios 247, Concepción, señalando, además que lo anterior fue informado en la primera fecha por una persona adulta de sexo masculino del domicilio indicado, y en la segunda por una de sexo femenino, quien se identificó como vecina del sector, refiriendo que el inmueble corresponde al domicilio o morada de la demandada, y que ésta se encuentra en el lugar del juicio. Asimismo, el estampado receptorial da cuenta de una actuación llevada a cabo por el receptor judicial, el que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 390 del Código Orgánico de Tribunales tiene la calidad de ministro de fe. Cuarto: Que el artículo 390 del Código Orgánico de Tribunales señala: “Los receptores son ministros de fe pública encargados de hacer saber a las partes, fuera de las oficinas de los secretarios, los decretos y resoluciones de los Tribunales de Justicia, y de evacuar todas aquellas diligencias que los mismos tribunales les cometieren “. A su turno el artículo 427 del Código Procedimiento Civil establece: “Sin perjuicio de las demás circunstancias que, en concepto del tribunal o por disposición de la ley, deban estimarse como base de una presunción, se reputarán verdaderos los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe, a virtud de orden de tribunal competente, salvo prueba en contrario. Igual presunción existirá a favor de los hechos declarados

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, sin costas del recurso, la resolución apelada de veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Concepción, en autos Rol C-7929-2018, que rechaza el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento. Devuélvase. Redacción de la Fiscal Judicial María Francisca Durán Vergara. Rol Corte N° 49-2022.

Texto Completo (Preview)

Concepción, cuatro de mayo de dos mil veintidós Visto: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos, once, doce y trece que se eliminan. Además del considerando cuarto se sustituye en la letra a) el numeral “2021” por “2018” y en la letra b) la fecha “19 de enero de 2020 “por “19 de febrero de 2020”. Y en su lugar se tiene, además, presente: Primero: Que la ejecutada se

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