JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LEBU

MINISTERIO PUBLICO C/ JUAN RAMON NAVARRETE VASQUEZ

Rol

Fecha

4 de mayo de 2022

Materia

HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: 1°.- Que el Ministerio Público se alzó contra la resolución de dos de mayo del año en curso, dictada en los autos Rit 301-2022, del ingreso del Juzgado de Letras y Garantía de Lebu, que negó lugar a la solicitud planteada por dicho interviniente en orden a decretar la prisión preventiva de los imputados Juan Ramón Navarrete Vásquez y Luis Alfonso Fuentes Fernández, formalizados por el delito de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 391 N°2 del Código Penal. 2°.- Que los antecedentes vertidos en esta audiencia, resultan elementos suficientes para entender configurados los supuestos de las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal, en tanto se establece que la muerte de Carlos Silva Maricura se debió a un traumatismo encefalocraneal causado por elementos contundentes, específicamente dos palos que utilizaron los imputados para golpear en la cabeza a la víctima. 3°.- Que en el mismo sentido se cuenta con la declaración de un testigo presencial, cuya ebriedad, alegada por las defensas, no ha sido establecida de manera alguna, y que relata que Juan Ramón Navarrete Vásquez y Luis Alfonso Fuentes Fernández, fueron quienes, cada uno usando un palo, golpearon en la cabeza al ahora occiso. 4°.- Que en este escenario fáctico y en este estadio procesal solo resulta procedente estimar que ambos imputados obraron en la ocasión a lo menos con dolo eventual, desde que debieron representarse que al agredir a la víctima en la cabeza, cada uno con un palo, dicha acción podía provocar la muerte, como de hecho así ocurrió. 5°.- Que así las cosas, encontrándose justificadas, por ahora, los supuesto de las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal, corresponde determinar la necesidad de cautela respecto de ambos imputados, y así debe considerarse entonces la gravedad de la pena asignada al delito materia de la formalización y las circunstancias de comisión del mismo, y atendido ello, en opinión de esta Corte, la única medida cau

Fundamentos

considerando que la prisión preventiva es una medida de última ratio, conforme lo previene el artículo 139 del Código Procesal Penal, y que aparece que los imputados tienen domicilio conocido y aun cuando fuera efectiva su situación de calle, ello no es un antecedente que traiga aparejado que su libertad constituye un peligro efectivo para la seguridad de la sociedad, único aspecto al que el Ministerio Público apuntó en la presente audiencia respecto de la necesidad de cautela. Comuníquese al tribunal a quo, por la vía más expedita. Los intervinientes quedan notificados de la presente resolución en forma personal, por estar presentes en la audiencia por videoconferencia, sin perjuicio de ello se dispone su notificación por el estado diario. N°Penal-417-2022.

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 139 y 140 del Código Procesal Penal, SE REVOCA la resolución apelada de dos de mayo en curso, dictada en audiencia por el Juzgado de Letras y Garantía de Lebu, que no hizo lugar a la solicitud de prisión preventiva respecto de los imputados Juan Ramón Navarrete Vásquez y Luis Alfonso Fuentes Fernández, y en su lugar se declara que se les impone dicha medida cautelar personal. Acordado lo anterior con el voto en contra de la ministra suplente señora Sanhueza, quien estuvo por confirmar la resolución en alzada, teniendo presente para ello la dinámica de los hechos y la etapa investigativa en que se encuentra la causa, además de que la medida cautelar impuesta aparece como proporcional, considerando que la prisión preventiva es una medida de última ratio, conforme lo previene el artículo 139 del Código Procesal Penal, y que aparece que los imputados tienen domicilio conocido y aun cuando fuera efectiva su situación de calle, ello no es un antecedente que traiga aparejado que su libertad constituye un peligro efectivo para la seguridad de la sociedad, único aspecto al que el Ministerio Público apuntó en la presente audiencia respecto de la necesidad de cautela. Comuníquese al tribunal a quo, por la vía más expedita. Los intervinientes quedan notificados de la presente resolución en forma personal, por estar presentes en la audiencia por videoconferencia, sin perjuicio de ello se dispone su n

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C.A. de Concepción CCA/rtp Concepción, cuatro de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: 1°.- Que el Ministerio Público se alzó contra la resolución de dos de mayo del año en curso, dictada en los autos Rit 301-2022, del ingreso del Juzgado de Letras y Garantía de Lebu, que negó lugar a la solicitud planteada por dicho interviniente en orden a decretar la prisión preventiva de los imputados Juan Ramón

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