VEAS/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
4 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparecen Nicolás Alberto Leal Sepúlveda y Eduardo Armando García Ramos, abogados por CRISTIÁN SEBASTIÁN VEAS CORTÉS, chileno, trabajador, cédula nacional de identidad N°15.028.763-4, con domicilio en calle Mellado, casa N° 488, Copiapó, deduciendo recurso de protección en contra de la ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., RUT 76.296.619-0, representada legalmente por don NICOLAS DONOSO SERRANO, ignoran profesión, ambos domiciliados en Los Militares 4777, Of. 501, Las Condes, Santiago. Chile. Expone que el recurrente se encuentra vinculado a la Aseguradora de Salud recurrida mediante el plan llamado “HOCKEY 3013”, por el que la Isapre siempre ha cobrado un precio indebido, al determinarse mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte el Tribunal Constitucional, específicamente el artículo 38 ter de la Ley N° 18.933. Así, la aseguradora multiplica el precio base del plan de salud en virtud de su sexo (hombre) y su edad 36 años, por el factor de riesgo (1,15) en circunstancias que el precio de plan base debe multiplicarse por 1. Sostiene que tal conducta vulnera su derecho a la igualdad ante la Ley, el derecho a la propiedad, y el derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado, por el precio que la Isapre le cobra, por el solo hecho de pertenecer a un rango etario y comprender un grupo de “riesgo” según una tabla actualmente derogada, lo cual ha debido asumir, suscribiendo el formulario presentado por la Isapre, que incluye precios obtenidos en forma ilegal y arbitraria. Asevera que la acción ha sido esgrimida dentro de plazo, ya que la acción ilegal emana de un contrato de tracto sucesivo, siendo el último cobro el de diciembre del 2021. Sostiene que el Tribunal Constitucional, con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa rol N° 1710 -10 -INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los num
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección tiene por finalidad el amparo de los derechos constitucionales que son objeto de esta acción de tutela, cuando por acción u omisión ilegal o arbitraria, se amenace, prive o perturbe su ejercicio, debiendo adoptarse las medidas de carácter urgente tendientes al restablecimiento del derecho y a la debida protección del afectado. De este modo, este tribunal debe examinar si de los antecedentes proporcionados por las partes se produce lesión a los derechos constitucionales del recurrente, conculcados por actuaciones u omisiones ilegales o arbitrarias. Por lo anterior y atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República, como asimismo que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad estén comprobados y que con estos hechos hayan producido y estén actualmente produciendo perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Carta Fundamental asegura a todos los ciudadanos. SEGUNDO: En primer lugar, corresponde tratar la alegación de extemporaneidad esgrimida por la recurrente. Sobre el punto, es preciso advertir la especial naturaleza de tracto sucesivo de los contratos de salud, cuyos efectos se renuevan mes a mes y que, de esta manera, la Isapre recurrida todos los meses incurre en el acto que le ha sido reprochado, esto es, en el cobro de un determinado precio luego de aplicar la respectiva tabla de factores, por lo que no queda sino concluir que se trata un acto permanente en el tiempo que habilita a la recurrente para acudir ante esta Corte de Apelaciones para la tutela de sus derechos constitucionales. Por lo anterior, se desestimará la ya señalada alegación de extemporaneidad. TERCERO: Que conforme el tenor del recurso, así como de la presentación de la parte recurrida, aparece que el nudo del debate transita en primer término por desentrañar los reales efectos de la decisión del Tribunal Constitucional al pronunciarse en su
Fallo
fallo del de 6 de agosto de 2010, teniendo presente que con arreglo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 94 de la Constitución Política de la República, las disposiciones legales declaradas inconstitucionales por la aludida magistratura, se entienden derogadas desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo”, publicación que se cumplió con fecha 9 de agosto de 2010, y por lo tanto debe entenderse que la disposición legal del artículo 38 ter de la ley 18.933, en cuanto establecía parámetros o pautas de discriminación por sexo y edad, ha sido declarada contraria a la Carta Fundamental, por atentar en contra de garantías que la mencionada sentencia expresa, de manera que no ha sido una nueva expresión de voluntad del legislador la que ha modificado una determinación anterior, sino que lo que hace el Tribunal Constitucional es privar de efecto por atentar en contra del ordenamiento constitucional de nuestro país a las mentadas tablas, declarando asimismo que la fijación de tales instrumentos por la Superintendencia de Salud, también es ilegal, al exceder la competencia de dicho órgano, el que en definitiva no está facultado para fijar la estructura de la tabla de factores, puesto que dicho actuar está, conforme lo razonado, en contradicción con la Carta Fundamental, de lo que sigue como ineludible conclusión que la normativa que encomienda a la Superintendencia confeccionar la tabla de marras, tamb
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C.A. de Copiapó Copiapó, cuatro de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1, comparecen Nicolás Alberto Leal Sepúlveda y Eduardo Armando García Ramos, abogados por CRISTIÁN SEBASTIÁN VEAS CORTÉS, chileno, trabajador, cédula nacional de identidad N°15.028.763-4, con domicilio en calle Mellado, casa N° 488, Copiapó, deduciendo recurso de protección en contra de la ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.
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