CABEZAS ROJAS MARCELA CONTRA ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
4 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA S/COSTAS
Hechos
VISTO: Comparece doña Marcela Cabezas Rojas, con domicilio en Toronto N° 3752, Villa Cerro Colorado, de esta ciudad, quien deduce recurso de protección en contra de Isapre Consalud, representada por don Rodrigo Medel Samacoitz, ambos domiciliados en Rosario Norte N° 407, Las Condes, Región Metropolitana, por el acto arbitrario e ilegal de cobrar un valor en su plan de salud en base a una tabla de factores en razón de edad y sexo, ya derogada, lo que atenta contra las garantías constitucionales del artículo 19 N°s 2, 9, y 24, de la Constitución Política de la República. Expone, en síntesis, que se encuentra afiliada a la recurrida, siendo beneficiaria del plan de salud “Norte Conectado 07”, con un costo mensual total a pagar de 3,325 UF, el que obtiene multiplicando el precio base del plan de salud por un factor de riesgo que se aplica a la recurrente de acuerdo a su edad, a lo que se suma el costo por patologías GES, siendo aquella tabla de factores de riesgo ilegal, arbitraria y discriminatoria en razón de la edad de la afiliada, y elaborada en base a normas legales que fueran derogadas, por inconstitucionales, por el Tribunal Constitucional, específicamente los numerales 1 a 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933 (actual artículo 199 del D.F.L. N° 1 del año 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud, lo que vulnera sus derechos fundamentales referidos precedentemente. Concluye solicitando se acoja la acción interpuesta, declarando que la recurrida, para determinar el valor de su plan de salud, sólo podrá considerar el valor del plan base, debiendo abstenerse de multiplicarlo por coeficiente de riesgo alguno, y mantener las prestaciones y beneficios, sin sufrir variación alguna, con costas. Acompaña documento a su libelo. Evacuando el informe requerido, la recurrida alega en primer término, la extemporaneidad de la acción, ya que el aumento de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, de los antecedentes expuestos, se colige que el acto que se califica de arbitrario e ilegal por el recurrente, consiste en que el valor de su plan de salud es calculado en base a una tabla de riesgo derogada, considerando vulneradas las garantías fundamentales referidas en su libelo. TERCERO: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad planteada por la recurrida, tal argumento será desechado, atendidos los efectos del acto reclamado. CUARTO: Que, en cuanto al fondo, respecto de la aplicación de la tabla de factores, tal como alega el actor, efectivamente la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la causa Rol Nº 1710-2010, declaró inconstitucionales los números 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933 -actual artículo 199 del DFL Nº 1- permaneciendo vigente la norma según la cual las Isapres serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen, sin que puedan variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos a un determinado plan de salud ni alterarse la tabla para quienes se incorporen a él. A su vez, el artículo 170, letra m) del DFL Nº 1, de Salud, de 2005, dispone que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluido los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Sin embargo, aunque las tablas de riesgo no estén derogadas, no pueden ser aplicadas por las Isapres porque no existe el procedimiento para ello, por haber quedado abrogadas las normas que se referían al marco normativo de su estructura, desde luego, aquella que establecía que el primer tramo “comenzará desde el nacimiento y se extenderá hasta menos de dos años”, y aquella que disponía que la Superintendencia debía fijar, cada diez años, la relación máxima entre el factor más bajo y el más alto de cada tabla, diferenciada por sexo, como sería el presente caso. QUINTO: Que, en tal sentido, esta solución no puede ser sólo para el afil
Fallo
fallo del Tribunal Constitucional no tuvo por objeto derogar la referida tabla, sino únicamente algunos numerales del artículo 199 del D.F.L. Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud, exhortando al legislador para dictar una nueva norma con parámetros que no fueren discriminatorios, lo que se plasmó en la Circular IF/N° 343 del 2019 de la Superintendencia de Salud, mediante la cual se estableció una tabla de factores única para las Isapres, que no distingue por género y fija tramos etarios más amplios, no existiendo ilegalidad y/o arbitrariedad, ya que su mandante se ha limitado únicamente a dar cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente. Adjunto documentos a su informe. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, pr
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Iquique, cuatro de mayo de dos mil veintidós. VISTO: Comparece doña Marcela Cabezas Rojas, con domicilio en Toronto N° 3752, Villa Cerro Colorado, de esta ciudad, quien deduce recurso de protección en contra de Isapre Consalud, representada por don Rodrigo Medel Samacoitz, ambos domiciliados en Rosario Norte N° 407, Las Condes, Región Metropolitana, por el acto arbitrario e ilegal de cobrar un va
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