MAMANI/ISAPRE CON SALUD S.A.
Rol
Fecha
4 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA VOTO EN CONTRA CAG
Hechos
VISTO: Comparece Iván Antonio Mamani Lázaro, cédula de identidad N° 17.114.975-4, domiciliado en esta ciudad, y deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra de Isapre Consalud S.A., denunciando como acto ilegal y arbitrario el alza unilateral e infundada del precio base de su plan de salud, con vulneración de la garantía constitucional prevista en el numeral 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que mantiene un contrato de salud vigente con la recurrida que, mediante carta de 30 de marzo de 2022, le comunicó un reajuste en su precio base de un 7,6%, a partir de la remuneración del mes de junio de este año, indicándole las opciones que mantiene en caso de no considerar satisfactoria la oferta. Alega que trata de un alza inmotivada y carente de todo fundamento valedero, pues los cuadros que contiene la carta de adecuación, son vagos e imprecisos, ya que no señalan mayores razones por las que se alza particularmente el plan de salud, y en el porcentaje en el cual se alzó. Solicita dejar sin efecto la aplicación del alza del precio base, manteniendo el originalmente pactado y sus beneficios, cualquiera fuera la denominación que se le otorgue en el futuro, todo con expresa condena en costas. En su oportunidad, evacuó informe la Isapre recurrida, solicitando el rechazo del recurso, con costas. Manifiesta que la Ley N°21.350 modificó el procedimiento de adecuación o incremento de los precios base de los planes de salud, determinando que será la Superintendencia de Salud el organismo llamado a establecer cuál es la variación máxima que pueden experimentar estas alzas, con el fin de poner término al fenómeno de la judicialización por adecuación de los planes de salud. En dicho contexto, el 30 de diciembre de 2021 la Superintendencia de Salud emitió la Circular IF/N° 401, que imparte instrucciones sobre el procedimiento de adecuación de los precios base de los planes de salud ajustado a la Ley N°21.350, y el 10 de ma
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. SEGUNDO: Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que el actual artículo 198 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto Ley N° 2.763, de 1979 y de las Leyes N° 18.933 y N° 18.469 del Ministerio de Salud; Subsecretaría de Salud Pública, modificado al entrar en vigor la Ley N° 21.350 que Regula el procedimiento para modificar el precio base de los planes de salud, ha determinado que será la Superintendencia de Salud el organismo llamado a establecer cuál es la variación máxima que pueden experimentar estas alzas de acuerdo a parámetros objetivos y concretos, estableciendo su letra d) que: “El índice de variación porcentual así fijado se entenderá justificado para todos los efectos legales”. Valga señalar que los requisitos para alzar el precio base del plan de salud, de acuerdo a la nueva normativa en comento, han sido cumplidos en la especie, toda vez que los presupuestos previstos en los literales a), b) c) y d) del citado artículo 198, han sido respetados al establecer la Superintendencia de Salud el indicador en un 7,6%, según lo dispuesto en la Resolución Exenta SS/N° 352, publicada en el Diario Oficial de 10 de marzo de 2022, de acuerdo a los parámetros técnicos que ha utilizado el regulador, ajenos, por cierto, a este recurso. Por su parte, la Isapre recurrida acreditó haber dado cumplimiento al literal e) de la norma, al informar a la Superintendencia su decisión de aumentar el precio base, alza que no es superior al indicador calculado por dicho órgano administrativo. CUARTO: Que, además, el 30 de diciembre de 2021, el ente regulador dictó la Circular IF/N° 401, que “Imparte Instrucciones sobre Procedimientos de Adecuación de los Precios Base de los Planes de Salud ajustado a la Ley 21.350”, estableciendo para las Isapres ciertas obligaciones, como la comunicación por correo o carta certificada al afiliado cotizante, publicación en el Diario Oficial, avisos destacados en las sucursales y en la página web de la Institución de Salud, las que aparecen cumplidas por la recurrida, atendido el mérito de los docume
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve: I.- Que SE RECHAZA el recurso de protección deducido por Iván Antonio Mamani Lázaro, en contra de Isapre Consalud S.A. II.- Que se deja sin efecto la orden de no innovar decretada. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Claudia Arenas González, quien fue de parecer de acoger la presente acción constitucional, en atención a los siguientes fundamentos: 1.- Que la Ley 21.350 que regula el procedimiento para modificar el precio base de los planes de salud, efectivamente modificó el artículo 197, reemplazó el artículo 198 e incorporó el 198 bis, todos del D.F.L. 1 de 2005 del Ministerio de Salud que, en lo medular, regla el mecanismo y los órganos que intervendrán en la determinación del índice de variación porcentual que las Isapres deberán aplicar, como máximo, a los precios base de los planes de salud que ofrece y que, en definitiva, persigue objetivar los guarismos de tales alzas y excluir su determinación por las propias Isapres. 2.- Y tal nuevo procedimiento, a cargo de la Superintendencia de Salud, se compone de varias etapas, según fluye de las letras a) y b) del artículo 198 mencionado, a saber, en la primera de ellas consigna los parámetros esenciales que servirán de base a dicho cálculo: “la
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Arica, cuatro de mayo de dos mil veintidós. VISTO: Comparece Iván Antonio Mamani Lázaro, cédula de identidad N° 17.114.975-4, domiciliado en esta ciudad, y deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra de Isapre Consalud S.A., denunciando como acto ilegal y arbitrario el alza unilateral e infundada del precio base de su plan de salud, con vulneración de la garantía constitu
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