NEHUE/ISAPRE CON SALUD S.A.
Rol
Fecha
4 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha 21 de marzo de 2022, comparece don Pedro Pablo Saavedra Fuentes, abogado, en favor de doña Lorena Andrea Nehue Cárdenas, domiciliada en Quinta Burgos, comuna de Coyhaique, región de Aysén, quien, en lo principal, deduce recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A, representada legalmente por don Rodrigo Medel Samacoitz, por cuanto estima que la Isapre recurrida ha cometido un acto ilegal y arbitrario al aplicar un factor de riesgo por cada miembro del grupo familiar que altera el precio base del plan de salud, atentando contra las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19° N°1, N°2, N°9, N°18 y N° 24 de la Constitución Política de la República; solicitando: “1. Que, declare como arbitrario e ilegal los actos descritos, pues vulneran las garantías constitucionales mencionadas; 2. Que, ordene a la recurrida que, para determinar el valor del plan de salud respecto de la recurrente y de sus cargas legales, sólo podrá considerar el valor del plan base respecto de todo el grupo familiar, sin adicionar precios bases por cantidad de miembros y absteniéndose de multiplicarlo por coeficiente alguno; 3. La restitución, en dinero, de todas las sumas descontadas con motivo de los actos descritos; 4. Que se condene expresamente en costas a la recurrida” Con fecha 25 de marzo de 2022, se declara admisible el recurso de protección y se pide informe a la recurrida. Con fecha 12 de abril de 2022, se agregó el informe evacuado por la Isapre recurrida, la que solicita el rechazo del recurso de protección interpuesto. Con fecha 26 de abril de 2022, se ordenó traer los autos en relación. Con fecha 28 de abril de 2022, se procedió a la vista de la causa, sin que ninguna de las partes haya concurrido a alegar ante estrados, quedando ésta en estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente, fundamentando su recurso, en lo sustancial y en lo relativo al acto que le agravia, manifestó, en síntesis, que, al revisar el Formulario Único de Notificación, se percató que se encuentra aplicando un factor por cada miembro de su grupo familiar o simplemente factor grupo familiar, el cual asciende a 1.3, de manera que el precio final Plan queda en 3,425 UF. Sostiene que, la Isapre ha cobrado un precio por el plan de salud de la familia recurrente de acuerdo a un marco normativo carente de fundamento legal, pues, le aplica un factor de riesgo a cada integrante del grupo familiar de acuerdo a disposiciones legales derogadas. Alega que, la Isapre deberá cobrar un único precio base al contratante del plan. No siendo aceptable que la Isapre, en un mismo plan cobre más de un precio base (dos o más), pues, en caso contrario, llevaría a infringir la prescripción legal de que “[s]e aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan”. A mayor abundamiento, es la propia ley la que fija el procedimiento para la variación del precio base, contenido en los artículos 197, 198 y 198 bis del DFL N° 1 del Ministerio de Salud. No es admisible una modificación si no se sigue dicho procedimiento, el cual -por cierto- debe seguir un estándar de razonabilidad y objetividad. Indica que, el Tribunal Constitucional, con fecha 6 de Agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa Rol N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual artículo 199 del DFL N° 1 de 2006). Así, de acuerdo a la sentencia del Tribunal Constitucional precedentemente citada, la facultad de fijar el precio de los planes de salud, en atención a la edad y sexo del cotizante y/o su carga ha quedado sin sustento legal alguno. SEGUNDO: Que, la Isapre recurrida, informando el presente recurso, solicita su rechazo, refiriéndose, en síntesis, que la pretensión deducida en autos se sustenta en una hipótesis equivocada, esto es, que se encuentra derogada la tabla de factores, desde que el
Fallo
se declara admisible el recurso de protección y se pide informe a la recurrida. Con fecha 12 de abril de 2022, se agregó el informe evacuado por la Isapre recurrida, la que solicita el rechazo del recurso de protección interpuesto. Con fecha 26 de abril de 2022, se ordenó traer los autos en relación. Con fecha 28 de abril de 2022, se procedió a la vista de la causa, sin que ninguna de las partes haya concurrido a alegar ante estrados, quedando ésta en estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente, fundamentando su recurso, en lo sustancial y en lo relativo al acto que le agravia, manifestó, en síntesis, que, al revisar el Formulario Único de Notificación, se percató que se encuentra aplicando un factor por cada miembro de su grupo familiar o simplemente factor grupo familiar, el cual asciende a 1.3, de manera que el precio final Plan queda en 3,425 UF. Sostiene que, la Isapre ha cobrado un precio por el plan de salud de la familia recurrente de acuerdo a un marco normativo carente de fundamento legal, pues, le aplica un factor de riesgo a cada integrante del grupo familiar de acuerdo a disposiciones legales derogadas. Alega que, la Isapre deberá cobrar un único precio base al contratante del plan. No siendo aceptable que la Isapre, en un mismo plan cobre más de un precio base (dos o más), pues, en caso contrario, llevaría a infringir la prescripción legal de que “[s]e aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el
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En Coyhaique, a cuatro de mayo del año dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 21 de marzo de 2022, comparece don Pedro Pablo Saavedra Fuentes, abogado, en favor de doña Lorena Andrea Nehue Cárdenas, domiciliada en Quinta Burgos, comuna de Coyhaique, región de Aysén, quien, en lo principal, deduce recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A, representada legalmente por don Rodrigo Medel S
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