JUZGADO DE LETRAS DE VILLA ALEMANA

REYES/SOCIEDAD COMERCIAL E INMOBILIARIA LA CUMBRE S.A.

Rol

Fecha

4 de mayo de 2022

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que, en estos autos, RIT O-71-2021, RUC 21-4-0349114-1, Rol I.C.184-2022, don Ernesto Iglesias Figueroa, abogado, en representación de la demandada, Sociedad Comercial e Inmobiliaria Cumbre S.A., en estos autos sobre procedimiento ordinario, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 4 de marzo del año en curso, por el Juzgado de Letras de Villa Alemana, que acogió la demanda interpuesta por doña Silvana Paulette Reyes Bosch, declarando que el despido de la demandante ha sido injustificado, condenándose a la demandada al pago de las siguientes indemnizaciones: indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $701.416.-; indemnización por años de servicio por la suma de $2.104.248.-; recargo del 80% sobre la indemnización por años de servicio por la suma de $1.683.398.-; todo ello, con los reajustes e intereses calculados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 173 del Código del Trabajo. Invoca como causales de nulidad, en forma conjunta, primero, la del artículo 477, inciso primero, segunda parte, del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; y, en segundo lugar, la del artículo 478, letra b), del mismo cuerpo legal, es decir, pronunciamiento de la sentencia con infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que la recurrente invoca, en primer término, como causal de nulidad, la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, inciso primero, segunda parte, esto es, infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En particular, sostiene que se ha infringido el artículo 160 de dicho cuerpo normativo, que dispone: “El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales:” 3.- “No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo…”. 4.- “Abandono del trabajo por parte del trabajador, entendiéndose por tal: b) La negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato.” Aduce que tanto en el considerando noveno, como décimo de la sentencia recurrida, la jueza ha estimado que ambas causales invocadas para el término de la relación laboral entre las partes de este juicio, no se encuentran justificadas, a pesar de, a su juicio, la certera y concordante prueba rendida en el proceso, fundando su convicción, primero, en la supuesta licencia médica electrónica que nunca se habría obtenido, ni tramitó como correspondía, y, luego, que no se habría probado una negativa de la actora para trabajar que habilite válidamente para el término del contrato laboral por abandono del trabajo. En ese sentido, sostiene, entre otros argumentos, que: “c) En el proceso se encuentra acreditado que la demandante, simplemente, se negó a concurrir a la oficina del lado el miércoles 26 de mayo cuando se le solicitó. Igualmente se acreditó que ella no concurre el viernes 28 a su trabajo en su horario de ingreso, o sea, a las 09:00 hrs. Lo mismo respecto a la licencia que se obtiene a las 16:50 hrs. Menos asistió el día laboral siguiente del 31 de mayo. d) Conforme a estos antecedentes, arribar a una justificación legal de dicha ausencia por una licencia irregular, obtenida tardíamente y solo con el exclusivo propósito de protegerse ante lo que se le venía, cuando su empleador no le había comunicado decisión alguna en torno a un eventual término del contrato laboral, pero que ella en su fuero interno sabía que, tarde o temprano, eso sería inevitable en razón de su absoluto mal desempeño en su conducta profesional lo que causó, dicho sea de paso, un grave daño económico a la Empresa demandada, todavía imposible de cuantificar.” Por consiguiente, concluye que las causales invocadas por el empleador para el término de la relación laboral que le unía con la demandante se ajustarían a la norma legal invocada y al fallar la jueza substanciadora en la forma que lo hizo, infringiría la normativa que regula la materia, haciendo procedente alegar esta causal como se recurre en este recurso. Segundo: Que, en forma conjunta, invoca la causal contenida en el artículo 478, letra b), del Código del Traba

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en los artículos 474, 477 y 478 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado, don Ernesto Iglesias Figueroa, en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 4 de marzo de 2022, por el Juzgado de Letras de Villa Alemana, la que, por consiguiente, no es nula. Regístrese, notifíquese, comuníquese por la vía más expedita y devuélvase, en su oportunidad. RIT, O-71-2021, RUC, 21-4-0349114-1 N°Laboral-Cobranza-184-2022. Se deja constancia que no firma el Fiscal Judicial Sr. Fuentes Melo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse ausente. Redacción de la Abogada Integrante Sra. Pamela Prado López.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso rrn Valparaíso, cuatro de mayo de dos mil veintidós. Vistos: Que, en estos autos, RIT O-71-2021, RUC 21-4-0349114-1, Rol I.C.184-2022, don Ernesto Iglesias Figueroa, abogado, en representación de la demandada, Sociedad Comercial e Inmobiliaria Cumbre S.A., en estos autos sobre procedimiento ordinario, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fe

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