COOPERATIVA DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE LIMITADA/BARRÍA GOLER ROBERTO - (LTE) *
Rol
Fecha
4 de mayo de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
C.A. de Santiago Santiago, cuatro de mayo de dos mil veintidós Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los
Fundamentos
considerandos octavo y noveno que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente: Primero: Que la tercerista acompañó debidamente, junto con su escrito de apelación, CERTIFICASDO DE NUMERO de la Dirección de obras de la Ilustre Municipalidad de la Florida, N° 5866 de 29 de noviembre de 2019, que “certifica que el predio ubicado en calle Socoroma Ex calle dos, correspondiente al Lote N° 9 manzana N/R localidad o Loteo Programa Vicuña Mackenna rol de avaluó N° 2015-9 ha sido asignado el número 10.041”. Segundo: Que con el documento anterior, relacionado con la copia de inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, indicada en el considerando sexto del
Fallo
fallo en alzada, se encuentra acreditado, que el inmueble de calle Socoroma N° 10.041 es el mismo de ex calle Dos N° 10.041, de la comuna de La Florida, por lo que el embargo de autos, realizado en el inmueble indicado en la demanda en la demanda ejecutiva, corresponde al inscrito a nombre del tercerista Roberto Octavio Barría Cano, desde el 9 de noviembre de 1984. Tercero: Que los testigos presentados por el incidentita, Violeny del Carmen Ocampo Mardones y Gloria de las Mercedes Molina Yáñez, sin tacha, legalmente examinados y dando razón de sus dichos –cuya declaración se ha hecho referencia en el considerando sexto- fueron contestes en declarar que los bienes muebles embargados se encontraban en posesión exclusiva de Roberto Barría Cano desde antes de la traba del embargo. Cuarto: Que siendo de propiedad del tercerista el inmueble en el que se trabó el embargo de autos sumado a que los testigos de su parte señalaron que los bienes sobre los que recayó tal diligencia se encontraban en posesión de Roberto Barría Cano desde antes de la misma, constituyen elementos probatorios que permiten dar por probado la posesión de tales especies por el actor, por lo que la tercería de posesión será acogida. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 700 y 1698 del Código Civil; 145, 169, 171, 342 N° 2 y 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, (folio 9) del cu
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C.A. de Santiago Santiago, cuatro de mayo de dos mil veintidós Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos octavo y noveno que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente: Primero: Que la tercerista acompañó debidamente, junto con su escrito de apelación, CERTIFICASDO DE NUMERO de la Dirección de obras de la Ilustre Municipalidad de la Florida, N° 5866 de 29 de
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