3º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

RODRIGO(FISCAL) CELIS CASTANON C/ EDINSON LEONCIO ARAGONEZ MEDINA

Rol

Fecha

4 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos antecedentes autos RIT: 10-2022 y RUC: 2100271017-7, del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, la defensas del condenado dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha veintidós de marzo de dos mil veintidós, que sancionó a Edison Leoncio Aragonez Medina, a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo más las accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito de abuso sexual por sorpresa en contra de mayor de 14 años, previsto y sancionado en el artículo 366 inciso tercero, en relación con el 366 ter, todos del Código Penal, en la persona de Estrella Belén Carreño Bórquez; sanción que se tuvo por cumplida por el mayor tiempo que permaneció el sentenciado privado de libertad por esta causa. El abogado defensor de Edison Leoncio Aragonez Medina, fundamenta el recurso de nulidad en la causal del artículo 374 e) del Código Procesal Penal que dispone lo siguiente: “cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e)”, específicamente en relación con el artículo 342 c) que expone: “la exposición clara, lógica, y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. Pide la nulidad del juicio y la sentencia debiendo determinarse por el tribunal ad-quem el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordenar la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que este disponga la realización de un nuevo juicio oral o, en subsidio, dictar sentencia de remplazo, indicando en su parte resolutiva que se invalida la sentencia definitiva pronunciada por el tercer tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, y se dicte una de remplazo,

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente precisó que la errónea aplicación del derecho se configura por la escasa prueba producida por el Ministerio Público, la que no es suficiente para que el tribunal diera por establecida la participación de su defendido en calidad de autor del injusto, por lo que se le debió haber absuelto. Aduce que, por la dinámica de los hechos, y según la propia declaración de la víctima, del condenado y de la prueba testimonial del ente persecutor y la defensa, se desprende que no quedó acreditado en estrados que su defendido tuviera participación de los hechos por los que fue acusado, ya que ningún testigo declaró haberlo visto atacar sexualmente a la víctima. Refiere que la doctrina y jurisprudencia es conteste, que para ser considerado autor no basta con la declaración de la víctima, sino un conjunto de pruebas entrelazadas y que conllevan a la apreciación de participación de tal magnitud que para el sentenciador no exista duda razonable alguna de que el acusado es autor del ilícito. Además, estimó que al persecutor le faltó un informe de daños psicológicos que la víctima dijo haber padecido, como otro, acerca de la credibilidad de la misma. SEGUNDO: Que el fundamento esgrimido para sustentar la causal de nulidad alegada por la defensa, conlleva a desestimarla. El hecho ilícito también se puede inferir del contexto demostrado. En este sentido, en caso alguno se condenó con la sola declaración de la víctima; ella efectivamente es la única fuente directa de lo sucedido, pero el resto de la prueba entrega coherencia a sus dichos, por su inmediatez y atingencia. No fue discutido en el juicio que el día 22 de marzo del año 2021, Estrella Belén Carreño Bórquez y Edison Leoncio Aragonez Medina se encontraban al interior de un vagón del Metro de Santiago, y específicamente en la estación Salvador, ella se da vuelta, encara a Edison Aragonez, quien se encontraba apostado detrás de ella, para posteriormente sacarlo del tren. Lo debatido, entonces, se centró si el sentenciado tocó con sus dos manos los glúteos de la afectada. Este hecho se demostró con los dichos de ella y a que no se ubicaba nadie más detrás suyo, lo que sumado a su rápida reacción inmediatamente de sucedido y, a que lo informó tanto a los guardias de seguridad de Metro que rápidamente participaron en la detención del sentenciado y a los carabineros que concurrieron al lugar, al configurar premisas fácticas que claramente convergen en lo expuesto por la víctima, estableciendo la participación punible atribuida, constituyendo razón suficiente que justifica el ilícito. La declaración del sentenciado que no efectuó los hechos imputados y que la reacción de la afectada es xenófoba o que el testigo de la defensa aluda que vio al responsable de una determinada manera -aunque no en aquel instante- no generó la duda razonable de lo sucedido, puesto que la afectada no manifestó ninguna conducta anómala antes de su reacción. Con todo, el ilícito se demostró sobre la base

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, cuatro de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: En estos antecedentes autos RIT: 10-2022 y RUC: 2100271017-7, del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, la defensas del condenado dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha veintidós de marzo de dos mil veintidós, que sancionó a Edison Leoncio Aragonez Medina, a la pena de sesenta

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