23º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

CAMPILLAY/ARRIAGADA - (LTE) - (ACUMULADO INGRESO CORTE N°15575-2019)

Rol

Fecha

4 de mayo de 2022

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Que la demandada se desistió en la vista de la causa de la apelación en contra de la resolución que recibió la causa a prueba de fecha 3 de mayo de dos mil diecinueve. Que mediante sentencia de 24 de octubre de dos mil diecinueve, se acogió parcialmente la demanda, solo en cuanto se regula prudencialmente, en la suma de $21.000.000 el daño moral, condenando a la parte demandada a su pago, desechando las demás peticiones de daño emergente y lucro cesante que había formulado el actor. En contra de esta sentencia se alzaron en apelación ambas partes, la parte demandante solicita que dé lugar a la indemnización por concepto de lucro cesante, y que se condena a la demandada a pagar por dicho concepto la suma de $58.800.000 o aquella inferior que la Ilustrísima Corte fije conforme al mérito del proceso; se eleve la indemnización por concepto de daño moral a la suma de $200.000.000.- o aquella que la Ilustrísima Corte fije conforme a principios de justicia y equidad y se condene en costas a la parte demandada. A su turno, la parte demandada funda su recurso en que la sentencia ha sido dictada con infracción de las normas reguladoras de la prueba, condenándola indebidamente al pago de 21 millones de pesos por concepto de daño moral; solicitando que, en definitiva, se rechace la demanda, con costas.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Se reproduce la sentencia apelada de fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, y, se tiene, además presente: 1° Que para hacer efectiva la responsabilidad extracontractual por daño, debe existir el necesario vínculo entre la acción u omisión y el resultado derivado de ella, vale decir, debe estar presente una relación de causalidad entendida como el enlace fáctico o material que debe darse entre el hecho antecedente y otro consecuente. En efecto, toda reparación de las consecuencias dañosas tiene que surgir de la existencia de un nexo de causalidad adecuado con el hecho que produce el daño. En el presente caso, los efectos dañosos que sufrió el demandante, no habrían tenido lugar si no se hubiere producido el accidente que involucró el vehículo de la demandada, que por su conducción y consecuente accidente de su responsabilidad infraccional, provocó las graves lesiones en el actor, existiendo desde luego, la necesaria vinculación entre el accidente automovilístico como antecedente y los daños consecuentes del mismo hecho. Así las cosas, conforme con los daños sufridos por la persona del demandante a consecuencia de las causas ajenas a ella misma, según se han descrito en este juicio, corresponde que sean reparados o compensados conforme lo ha razonado el Tribunal. 2° Que el daño moral tiene su fundamento en la propia naturaleza efectiva del ser humano y se produce siempre que una persona sufre un menoscabo físico o psíquico como consecuencia de un hecho externo que le ha producido aflicción y sobre la base de los antecedentes que ha hecho referencia el Tribunal, quedando,

Fallo

por tanto, a su criterio, fijar su monto. El daño moral también apunta al sufrimiento, dolor o molestia que le causó el hecho en su condición física y psíquica, como también puede alcanzar a la pérdida del goce de la vida y de sus aptitudes como ser humano para el desarrollo de una vida normal. 3° Que las consecuencias de la pérdida de una extremidad inferior, constituye un hecho no siempre reparable, en la medida de lo posible, cuando no se cuenta con recursos para ello y sin duda, es una limitante en la aspiración de una vida regular para cualquier persona, que se ve enfrentada a serios obstáculos para acceder a la vida laboral y cotidiana que le permita dar una estabilidad psíquica y emocional, todo lo cual, más doloroso cuando se sabe que fue producto de un hecho de terceros, que no ocurrió fortuitamente sino por una irresponsabilidad en la conducción de un vehículo. 4° Que, en el escenario anotado y por las graves consecuencias en la integridad física y psíquica que produjo el hecho en el persona del demandante, y, además, porque la definición del monto a compensar no está dada únicamente por una regla uniforme y prefijada, sino que está regida por la discrecionalidad judicial, sin sujeción a tablas o baremos para fijar su monto, es que, en definitiva, esta Corte considera que todos los padecimientos del actor son reparable con una indemnización no inferior a $ 35.000.000, por lo que fijará en ese monto lo correspondiente a la reparación por daño moral. Por estas conside

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, cuatro de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Que la demandada se desistió en la vista de la causa de la apelación en contra de la resolución que recibió la causa a prueba de fecha 3 de mayo de dos mil diecinueve. Que mediante sentencia de 24 de octubre de dos mil diecinueve, se acogió parcialmente la demanda, solo en cuanto se regula prudencialmente, en la suma de $21.00

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica