PEÑA/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
Fecha
3 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece Rosicler Peña Lara por sí y en favor de su hija María Valentina Benavidez Peña, ambas ciudadanos venezolanas, domiciliadas para estos efectos en calle acapulco N°28, Puerto Montt, región de Los Lagos, quienes deducen acción de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, con domicilio en Matucana 1223, comuna Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria sobre la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva solicitada con fecha 18 de mayo de 2021, afectando con ello la garantía del artículo 19 N°2 de la Constitución Política. Refiere la recurrente que ingresó a Chile por un paso habilitado y se mantiene en estatus de legal en el país, sin embargo su hija no, dado que tuvo que ingresar por paso no habilitado el día 29 de agosto de 2020, eludiendo los controles migratorios, motivadas por la imposibilidad de conseguir los visados consulares para ingresar regularmente al país, y la grave situación de escasez y necesidades de su país de origen, Venezuela, a fin de procurar la reunificación familiar. En el caso de la hija de la recurrente, esta hizo ingreso siendo menor de edad, razón por la cual es negada la aplicación de la sanción penal prevista en el inciso 2° del artículo 69 de la Ley de Extranjería. Por lo anterior, se encuentran en una situación de vulnerabilidad, dado que no cuentan con un estatus migratorio legal, y requieren de una visa temporaria que los habilite para desarrollar su vida con toda plenitud. En el caso le asisten el principio de reunificación familiar unido al principio del interés superior del niño, debiendo siempre procurarse el interés superior del menor por sobre el del Estado, so pena de ocasionar graves perjuicios. Conforme al Decreto Ley N°1.094 artículo 29 y Decreto N°597 artículo 49, concurren los requisitos de tener evidente intención de residir y permanecer en el país, dado que han generado a
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. SEGUNDO: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. TERCERO: En el presente caso se concluye, de los antecedentes que obran en autos, que la recurrente efectuó en tiempo y forma su solicitud de visa de permanencia definitiva en Chile, en las fechas ya indicadas, a través de los canales virtuales destinados a tal efecto sin obtener respuesta por la recurrida en relación con dicha tramitación hoy. CUARTO: En mérito de lo anterior, ha resultado acreditado que la recurrida ha dilatado la decisión de la solicitud de permanencia definitiva presentada por los actores excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, no existiendo un acto administrativo formal expedido por la autoridad que contenga los motivos para acceder o denegar la solicitud de los recurrentes. Así, en el presente caso, se ha producido una excesiva demora en la tramitación de la solicitud, lo que ha afectado la garantía constitucional del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la igualdad respecto del plazo de resolución de solicitudes de otros casos. QUINTO: A su vez, se debe tener presente lo previsto en el artículo 7 de la Ley N°19.880, respecto al principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de ec
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: I. Que se acoge la acción interpuesta por Rosicler Peña Lara, por sí y en favor de su hija María Valentina Benavidez Peña, en contra de Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. II. En consecuencia, se ordena a la recurrida a dar celeridad a la tramitación de la solicitud de visa de permanencia definitiva de la recurrente, debiendo pronunciarse en un plazo de treinta días sobre la misma. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N°233-2022.
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Puerto Montt, tres de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1, comparece Rosicler Peña Lara por sí y en favor de su hija María Valentina Benavidez Peña, ambas ciudadanos venezolanas, domiciliadas para estos efectos en calle acapulco N°28, Puerto Montt, región de Los Lagos, quienes deducen acción de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio de
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