SIN INFORMACION

DULCET/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIA Y MIGRACIÓN

Rol

Fecha

3 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece Damián Dulcet Martínez ciudadano cubano,  domiciliado para estos efectos en calle Juan Soler monfredini 41, oficina 1103, Puerto Montt, región de Los Lagos, quienes deducen acción de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por doña Izkia Jasvin Siches Pastén, con domicilio en Matucana 1223, comuna Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria sobre la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva solicitada con fecha 25 de noviembre de 2020, afectando con ello la garantía del artículo 19 N°2 de la Constitución Política.  Refiere que el recurrente de nacionalidad cubana, encontrándose dentro del país cambió su condición migratoria a residente temporario por visa otorgada con el propósito de establecerse en Chile. Con fecha 25 de noviembre de 2020, previo al vencimiento de su visa temporaria, el recurrente solicitó la permanencia definitiva bajo el N°15039510, sin embargo, a la fecha no ha recibido ninguna respuesta por parte del recurrido, no ha liberado la orden de giro correspondiente al beneficio solicitado, lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre.  Funda la vulneración en que la omisión arbitrario e ilegal de la recurrida lo constituye el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta de la solicitud de permanencia definitiva, esto es, hace más de 1 años y tres meses sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado al respecto. Por lo que cobra importancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de la Ley N°19.880, en relación a las garantías consagradas en los numerales 1, 2, 7 y 16 del artículo 19 de la CPR.  Pide que se declare que la omisión es ilegal y arbitraria, ordenando al recurrido que se pronuncie sobre la misma, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho. Acompaña al recurso comprobante de solicitud de permanencia

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.  Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. SEGUNDO: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. TERCERO: En el presente caso se concluye, de los antecedentes que obran en autos, que la recurrente efectuó en tiempo y forma su solicitud de visa de permanencia definitiva en Chile, en las fechas ya indicadas, a través de los canales virtuales destinados a tal efecto sin obtener respuesta por la recurrida en relación con dicha tramitación hoy. CUARTO: En mérito de lo anterior, ha resultado acreditado que la recurrida ha dilatado la decisión de la solicitud de permanencia definitiva presentada por los actores excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, no existiendo un acto administrativo formal expedido por la autoridad que contenga los motivos para acceder o denegar la solicitud de los recurrentes. Así, en el presente caso, se ha producido una excesiva demora en la tramitación de la solicitud, lo que ha afectado la garantía constitucional del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la igualdad respecto del plazo de resolución de solicitudes de otros casos. QUINTO: A su vez, se debe tener presente lo previsto en el artículo 7 de la Ley N°19.880, respecto al principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de ec

Fallo

por lo expuesto.  Acompaña resolución exenta N°21421660 del Servicio Nacional de Migraciones.  Encontrándose en estado de ver, se agregó extraordinariamente a la tabla el presente recurso. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.  Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. SEGUNDO: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interp

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Puerto Montt, tres de mayo de dos mil veintidós VISTOS: A folio 1, comparece Damián Dulcet Martínez ciudadano cubano,  domiciliado para estos efectos en calle Juan Soler monfredini 41, oficina 1103, Puerto Montt, región de Los Lagos, quienes deducen acción de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, repre

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